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Los Derechos Humanos a traves de la Historia

Por: Gonzalo Taborga Molina
Abogado, Profesor de Derechos Humanos
y Presidente Comisión Chilena de Derechos Humanos.

El concepto de Derechos Humanos admite múltiples connotaciones y puede ser analizado desde la perspectiva de muy diversas disciplinas. He optado por considerarlo en dos aspectos que constituyen lo esencial de su carácter:

1. Que los Derechos Humanos constituyen un “ideal común” para todos los pueblos y para todas las naciones, por lo cual se presentan como un sistema de valores.
2. Que ese sistema de valores, en tanto producto del quehacer de la colectividad humana, acompaña y refleja su constante evolución y recoge el clamor de justicia de los pueblos. Por consiguiente, los Derechos Humanos poseen una dimensión histórica.

A. Los derechos humanos son valores

La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la ONU en 1948 se propone como “el ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse…”, “… conciencia moral de la Humanidad”,…“horizonte moral”,… “conciencia moral universal”. Han sido distintos modos de señalar el carácter esencialmente éticos de los Derechos Humanos, conjunto de valores básicos e irrenunciables para la persona humana.

De esta condición axiológica de los Derechos Humanos cabe distinguir al menos tres efectos de indudable importancia:

1. Que los Derechos Humanos orientan al orden jurídico
2. Que ejercen una función crítica sobre el orden existente
3. Que implican la existencia de condiciones socio-históricas distintas a las que ofrece el orden existente para que su cumplimiento se haga efectivo. En otras palabras, que propone una utopía.

ANALISIS DE ESTAS TRES CONSECUENCIAS AXIOLOGICAS

1. Los Derechos Humanos guían al orden jurídico

El núcleo del concepto de Derechos Humanos se encuentra en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana. Esa dignidad, expresada en un sis-tema de valores, ejerce una función orientadora del orden jurídico por cuanto establece “lo bueno y lo justo” para el hombre.

Los Derechos Humanos establecen entonces el “deber ser” del orden jurídico. Pero no alcanzan su plena realización hasta obtener el reconocimiento del orden político y la protección jurídica. Históricamente, ambas condiciones resultan de la solución de un con-flicto en aras de obtener:

a. Que una norma reconozca los derechos (la Cons-titución, las leyes).
b. Que los derechos reconocidos por la Consti-tución y la Ley, cuando sean transgredidos “legitimen a los titulares ofendidos para pretender de los tribunales de justicia el restablecimiento de la situación y la protección de derecho sub-jetivo, utilizando, si fuese necesario para ello, el aparato coactivo del Estado” .

2. Los Derechos Humanos interrogan al orden existente

Los Derechos Humanos son una pregunta a flor de labios en la opinión pública, frente a la situación existente: ¿Por qué tales derechos no están contemplados en ninguna norma? Y si lo están ¿por qué no son respetados en la realidad?

Esas preguntas se elevan como un clamor de as-piraciones legítimas, inspiradas en los principios que los pueblos reconocen como valores inalienables.

Los Derechos Humanos “juzgan” al orden vigen-te, son un removedor de la opinión pública en los más diversos confines del planeta, y ponen al descubierto los condicionamientos económicos, sociales y políticos que impiden su completa realización.

Por consiguiente, ejercen una función crítica sobre el orden existente.

3. Proponen una utopía

Los Derechos Humanos son reclamados desde circunstancias históricas concretas, por grupos sociales que han asumido la conciencia de “un nuevo orden” en el que se vean cumplidas sus aspiraciones. Así, la burguesía europea., y la francesa en particular, adquirió hacia el siglo XVIII la conciencia colectiva de una “libertad” que era realizable en un medio socio–histórico utópico, diferente al del” Ancien Regime”.

En este sentido, en el de “generadores de utopías”, es que puede decirse que los Derechos Humanos nunca pueden ser totalmente alcanzados. La lucha por un nuevo orden, que transforma las condiciones his-tóricas en que se origina, modifica – en extensión y profundidad- la conciencia colectiva. Esto supone la concepción de un nuevo” orden-utopía”, y consecuente conflicto en aras del marco socio-histórico adecuado para la realización de los Derechos Humanos.

4. Historicidad del concepto “Derechos Humanos”

Por lo que acabo de señalar, los Derechos Hu-manos son valores que”…ni caen del cielo, ni los leemos necesariamente en una carta o un texto. Son producto -asimilado en la conciencia colectiva- de la lucha histórica de los grupos sociales por imponerlos y defenderlos”.

Esta posición difiere de las corrientes de inspi-ración jusnaturalista que definen a los Derechos Humanos como algo que dimana de la naturaleza del hombre: son derechos inherentes, innatos, naturales a la persona humana. Por consiguiente, están por encima y antes del Derecho Positivo, existen por sí mismos.

En controversia con esta concepción, se critica al jusnaturalismo por cuanto postula “la existencia de un canon universal de lo justo y de lo bueno”, que lleva a una “deshistorización de los principios en sí, acep-tándose la entrada de lo histórico sólo en relación a la captación de esos principios, -los cuales estarían social-mente determinados sólo en cuanto conciencia de ellos. En cuanto principios generales y abstractos de la ac-ción humana, flotarían por encima de la historia hu-mana, siempre iguales a sí mismos…” .

Para el jusnaturalismo, los Derechos Humanos deben entenderse como valores, más allá de la circuns-tancia de que sean o no reconocidos.

La filosofía de los valores puede aportar mucho a este debate, pero está muy lejos de mi propósito entrar en un bosque tan frondoso.

Queda a elección de cada uno aproximarse a una posición o a otra.

De aceptar la existencia de tales principios na-turales, inmutables, su conocimiento e interpretación están sujetos a condicionamientos culturales e his-tóricos. Por consiguiente, podemos admitir el valor “vida” como inmutable, pero el concepto, como ya lo dije, se profundiza y extiende por efecto del devenir histórico y de la consecuente ampliación de la “con-ciencia colectiva” a otros derechos.

En cambio, de no aceptar la tesis jusnaturalista, tendremos que admitir la existencia de un núcleo de valores irreductibles -vida, por ejemplo- que no pueden ser desconocidos en ninguna situación en su carácter de “valores fundamentales”, aunque en los hechos puedan ser transgredidos.

En síntesis, cualquiera sea la postura que se adopte con respecto a su fundamento filosófico, los Derechos Humanos se ven afectados por las circuns-tancias históricas con las que además guarda una relación dialéctica, desde el momento en que proponen una utopía. ..

¿Cuándo y por qué se convierten en normas universalmente reconocidas? ¿Cuándo unos principios válidos para una sociedad concreta en unas determinadas circunstancias históricas son “reconocidos” y asumidos por la conciencia histórica de la especie? La respuesta está en la propia evolución del concepto de Derechos Humanos a través de la Historia.

B. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS HUMANOS

A grandes rasgos y en tanto producto histórico, los Derechos Humanos pueden caracterizarse de este modo:
 Son una larga y siempre inconclusa toma de conciencia de los hombres ante situaciones de in-justicia. A la vez, son una propuesta o exigencia de un nuevo orden, desde realidades históricas concretas.
 Son adoptados o reconocidos por la concien-cia colectiva de la especie, más allá de la realidad histórica en que fueron concebidos. En otras pala-bras, son patrimonio de toda la Humanidad.

En tal sentido, es preciso admitir el considerable avance registrado en lo que va del siglo, con el reconocimiento de los Derechos Humanos en Declaraciones y Pactos suscriptos por la mayoría de las naciones del planeta bajo el marco de la ONU.

 Resultan del aporte de toda la humanidad. La Historia revela que “los Derechos Humanos en su forma actual, no pueden ni deben ser atribuidos con carácter particularista a una sola época, sociedad, clase o condición. Existe un núcleo fuerte de ellos que es el resultado sedimentación, acumulación de la evolución de toda la especie en su conjunto” .

 Si bien constituyen un elemento de unidad de la especie humana – y con ello radica buena parte de su importancia histórica-, tal unidad es con-flictiva, porque nace del conflicto entre los que luchan por un nuevo orden, y los que procuran man-tener su predominio en el vigente. De ahí que la Historia de los derechos humanos no sea lineal, sino que conozca grandes avances y dramáticos retrocesos. La situación del mundo actual en que conviven el hambre y el despilfarro armamentista, es elocuente de esa característica.

1° Etapas en la evolución histórica de los derechos humanos

La historia de los Derechos Humanos presenta cuatro etapas que señalan la progresiva extensión del contenido del concepto:

1. Una larga etapa que arranca en los orígenes de la Historia y llega hasta el siglo XVIII en que se formulan principios y reivindicaciones que constituyen las “raíces” del concepto.
2. La positivación de los Derechos Humanos de Primera Generación, que consagraron las libertades civiles y los derechos políticos. Suelen ser llamados también “Derechos de Libertad “.
3. La conquista de los derechos sociales, eco-nómicos y culturales, denominados Derechos de Segunda Generación o Derechos de Igualdad.
4. La etapa de formulación de Derechos de los Pueblos, que constituye la Tercera Generación de Derechos Humanos.

1. Raíces del concepto de Derechos Humanos

Por su índole, puede decirse que los Derechos Humanos nacen con el hombre mismo. Las raíces del concepto se hunden en lo profundo de la Historia y la recorren en todos los sentidos.

En este inmenso lapso el hombre, desde las más remotas culturas, plantea ideales y aspiraciones que responden a la variedad de sus condiciones materiales de existencia, de su desarrollo cultural, de sus circunstancias políticas.

De ahí que no sea posible señalar rasgos comunes a todo este periodo, pero si se constata que muchos principios de convivencia, de justicia, y la propia idea de la dignidad de la persona humana, aparecen en muy diversas circunstancias del devenir histórico de la Humanidad, coincidiendo entre pueblos separados por el tiempo.

Sin pretender más que señalar algunos jalones en este inacabado proceso de definición de la dignidad humana, vale la pena referirse a dos preocupaciones recurrentes:
 la definición del rol del gobernante y los límites de su poder, y
 la preocupación por establecer el ideal de dignidad del hombre.

En el Código Hammurabbi (1700 A.C. aproximadamente, leemos ya una definición de la ley como garantía para los más débiles. La civilización egipcia, en especial durante los reinados de los faraones de la XVIII dinastía, es profusa en expresiones que definen al poder como servicio.

Los profetas judíos vinculan el ejercicio del poder a deberes fundados en principios religiosos, que inspiran una ética basada en la responsabilidad de todo los hombres por sus actos.

Buda, Confucio, Zoroastro, son ejemplos de la misma exigencia: un recto proceder de los hombres, que incluye a gobernantes y a gobernados.

Entre los griegos, en la Atenas del Siglo V, la comunidad de los ciudadanos supervisa las magistraturas del Estado (la polis), y las instituciones son dirigidas por el “demos” (el pueblo). El limite al poder está dado por el pleno derecho que ejercen los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

Diríase que en el lapso que transcurre entre los siglos VIII A.C. ,y el siglo XVIII de nuestra era, la humanidad hace acopio de principios relativos a la conducta que rige la tarea de gobernar y ello supone el modo más frecuente de guiar a quienes detentan el poder e imparten justicia.

El último jalón en este riquísimo recorrido del que me limité a señalar unos pocos ejemplos, se ubica en los albores de la próxima etapa en la evolución de los Derechos Humanos y se confunde con ella. Para los contractualistas del siglo XVII, el origen del poder define los deberes de quien gobierna. Para Hobbes, el poder es entregado por los hombres al que gobierna – el monarca- para que salve a la sociedad del desorden original; el monarca debe ser justo, pero no tiene que rendirles cuenta a los hombres. Para Locke, por el contrario, el poder es delegado por los miembros de la sociedad a sus “representantes”, con el fin de man-tener la armonía del “estado natural” de la sociedad.

Por ende el gobernado puede exigir al poder que cum-pla esa función y rebelarse si no lo hace.

En cuanto al concepto de dignidad humana, es el resultado de de la confluencia de principios tales como: la tolerancia, respeto, conducta recta, que, desde la India (Buda), China (Lao-Tsé y Confucio) y los profetas Judíos, anteponen la acción benéfica al ritual vacio.

La dignidad está dada por un modo de actuar frente a los semejantes, por anteponer la generosidad al egoísmo, el respeto a la vida a la violencia, la honradez en los procedimientos y la protección que el fuerte debe al débil frente a los abusos y a la opresión.

Los griegos desarrollan el concepto de libertad como expresión máxima de la dignidad del hombre, basada en la idea de la igualdad. La ley está por sobre quien juzga, lo que implica, el nacimiento de la idea de derecho.

Estoicos y cristianos desarrollan los principios planteados por griegos y judíos. Recogen además otras inspiraciones, directamente o por mediación de otras culturas que heredaron las tradiciones de origen orien-tal.

Los estoicos elaboran los puntos de apoyo del jus-naturalismo: la idea de la igualdad de naturaleza entre los hombres, la existencia de principios morales universales, eternos e inmutables por los cuales debe regirse la conducta humana. De lo que se infiere que todos los hombres poseen una serie de derechos que le son inherentes, que poseen por su calidad de tales.

El cristianismo de las primeras comunidades y de los Padres de la Iglesia aboga por una igualdad radical de todos los hombres, al establecer que fueron hechos “a imagen y semejanza” de Dios. Más allá de lo que los hombres puedan establecer como igualdad -para los estoicos la esclavitud era un hecho natural- hay una absoluta identidad de todos los hombres, semejantes entre sí porque lo son ante Dios. La igualdad entonces, pierde sus límites y no se limita al usufructo individual de derechos sino que supone un deber: el amor al prójimo. Amor que es entendido como un don, como un acto de generosidad (agapé).

El Islam aportaría una concepción similar de la relación entre los hombres, al presuponer su igualdad primordial “basada en su identidad esencial, en su origen único, en su destino común” .

2. La primera generación de derechos: los derechos de libertad

Con la excepción del aporte islámico, no se verifica ningún cambio sustantivo en las condiciones socio-históricas de Europa hasta las postrimerías de la Edad Media. En ese escenario se dará el fenómeno de las Declaraciones de Derechos y su incorporación al orden jurídico. Incluso la Declaración de Virginia puede incluirse en ese contexto dado que de allí extrae su inspiración.

Esas grandes declaraciones estuvieron precedidas de un prolongado proceso de toma de conciencia que acompañó los cambios históricos que transformaron paulatinamente a Europa desde los siglos XII y XIII. En la medida que la rígida sociedad estamental europea cedió paso a una clase social incipiente, la burguesía, ésta fue adquiriendo noción de los derechos que necesitaba no tanto para desarrollar sus empresas como par-a expresar sus ideas y participar del poder. La férrea autoridad de nobles y monarcas es puesta en cuestión: se requiere un nuevo orden, una nueva sociedad que admita la práctica de los ideales concebidos por una clase social emergente a la luz de los cambios socio-económicos que se estaban produciendo.

Los renacentistas italianos habían recogido la tradición griega para ubicar otra vez al hombre como medida de todas las cosas. El iluminismo o los ilustrados, expresará más tarde en teoría, lo que los revolucionarios de fines del siglo XVIII conquistarán en la práctica. Los ilustrados explicitan el concepto de Derechos Humanos y colocan a la idea de dignidad -humana en el centro de una eclosión de ideas impulsadas por la fe en la razón, “una fuerza tan infalible como la fuerza de la gravedad” .

Diderot, desde la Enciclopedia, lanza este desafío: “Es preciso examinar todas las cosas, examinarlo todo sin excepción y sin miramiento” .

En oposición frontal con el concepto de monarquía de derecho divino, los ilustrados retornan a Locke y explican el tránsito de “un estado natural” a una sociedad política basada en la delegación y división de poderes.

Un siglo después de la “Habeas Corpus Act” (1679) y la Declaración de Derechos de 1689, resultado de la “Revolución Gloriosa” de Inglaterra, las grandes declaraciones de Virginia (1776) y la francesa (1789) se convierten en el arranque de esta gran etapa en la evolución histórica de los Derechos Humanos. Los Derechos Civiles y los Derechos Políticos quedan incorporados al orden jurídico.

Se eliminan los privilegios de sangre consagrándose la igualdad de todos los hombres ante la Ley, y los derechos “naturales e imprescriptibles del hombre” son proclamados: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión; se garantiza la libertad de pensamiento y opinión, se establece la división de poderes, se imponen garantías frente a quienes aplican las leyes. La libertad no tiene otros límites que aquello que no está permitido.

Se confiere a los hombres la facultad de ejercer por sí o por sus representantes la capacidad de participación política. El poder político tiene una función de control y se abstiene de intervenir salvo cuando las leyes son transgredidas.

La burguesía, como clase social dominante, consagró así el nuevo orden y su pensamiento, resultado de circunstancias históricas concretas, trascendió los limites socio-históricos originales. El concepto actual de Estado de Derecho se sustenta en los principios y garantías que emergieron de los procesos revolucionarios norteamericano y francés.

En la evolución de los Derechos Humanos, “las conquistas del pasado trascienden por su contenido y no sólo por su forma., el marco histórico que las originó, incorporándose así al patrimonio común de toda la especie”.

Sin embargo, en tanto conquista derivada de las aspiraciones de una c1ase social determinada, los Derecho Civiles y Políticos son una etapa fundamental en la evolución conceptual de los Derechos Hu-manos, pero no la última. En la medida que la sociedad se transforma, se produce también una nueva definición de aspiraciones, un nuevo estado de conciencia que lleva a nuevos reclamos cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas del hombre. Los Derechos Humanos son un hecho dinámico y la segunda generación de derechos es buena prueba de ello.

3. La segunda generación de derechos: los derechos de igualdad

Las críticas al nuevo orden se iniciaron en el seno mismo de la Revolución Francesa. La voz de Babeuf denunció la brecha existente entre la igualdad proclamada y la desigualdad real entre los ciudadanos.

Las condiciones históricas que promovieron una nueva etapa en el estado de conciencia sobre las necesidades básicas del hombre, fueron dadas por la Revolución Industrial. Las transformaciones sociales y económicas que provocó tuvieron su efecto más dramático en la conformación de una clase social de obreros asalariados, sometida a inhumanas condiciones de explotación.

El “nuevo orden” impuesto por la burguesía enfrenta entonces la crítica de los pensadores socialistas, que reclaman una radical modificación de las condiciones materiales de existencia del “proletariado”.

Marx denuncia la concepción liberal de los Derechos Humanos, negando su universalidad e identificándola con los intereses de la clase social dominante: “la sociedad civil actual es la realización del principio del individualismo: la existencia individual es el objetivo final, mientras que la actividad, el trabajo, el contenido, son meros instrumentos”.

Las condiciones de vida de las masas sociales agrupadas en torno a los centros mineros y fabriles, inspira un orden de cosas que garantice condiciones de vida dignas. Pero esta dignidad no era la que otorgaba el Estado liberal al ciudadano: se refiere específica-mente a la demanda de mejores condiciones de vida, de trabajo, de bienestar social.

Esta segunda generación de Derechos, eco-nómicos, sociales y culturales es reclamada desde las reuniones de la Internacional Socialista y los congresos sindicales que se producen a lo largo del S XIX. Las primeras incorporaciones de estos derechos al orden jurídico de un Estado corresponden al S XX: son in-cluidos en la Constitución Mexicana de 1911, en la de Rusia de 1918 y en la de la República de Weimar, de 1919. En Uruguay son incorporados a la Constitución de 1934.

La diferencia con la primera generación no radica exclusivamente en el contenido de los derechos. De reclamar derechos que la persona posee por su calidad de tal, se ha pasado a reivindicar los medios para que esos derechos se hagan efectivos. En consecuencia, obligan a una acción de los poderes públicos, que deben arbitrar la creación de esos medios o propor-cionarlos: “La obligación del Estado radica en el im-perativo deber de dedicar, dentro de sus posibilidades económicas y financieras, los recursos necesarios para la satisfacción de esos derechos económicos, sociales y culturales”.

Los derechos de esta segunda generación están contenidos en el “Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales”, convenido por la ONU en 1966.

 El derecho a trabajar, a remuneraciones que aseguren condiciones de existencia dignas, a sindicalizarse, a la huelga y a la seguridad social, enca-bezan los artículos del Pacto.
 Se recomienda la protec-ción y asistencia a la familia, a la madre, a los niños, así como se reconocen los derechos a la salud y a la educación. Para el ejercicio de este último derecho se reconoce la necesidad de que la enseñanza primaria sea gratuita y la media” generalizada y hacerse accesible a todos”, además de otras recomendaciones sobre la enseñanza superior y la educación fundamental para los que no posean la enseñanza primaria. A ello se agregan otros derechos culturales.
 En otros artículos se reconoce “el derecho fun-damental de toda persona a estar protegida contra el hambre “, y tal vez ninguno como éste nos plante frente a la realidad de un mundo que gasta en armamentos, cada 15 días, lo que se necesita para alimen-tar y proveer de agua, salud y habitación a cada per-sona en el planeta donde 1.000 millones de personas padecen hambre crónica. Este contraste entre lo que se proclama y lo que es, ha gestado en los últimos decenios de nuestro siglo una nueva etapa en la evolución del concepto de derechos humanos, que resulta de la denuncia contra la dicotomía que escinde al mundo entre países ricos y países pobres.

4. La tercera generación de Derechos Humanos: Los Derechos de los Pueblos

En 1945, pasado el horror de la II Guerra Mun-dial, 51 Estados firman la Carta Fundacional de las Naciones Unidas en la que se proclama “la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor en la persona humana”.

A fines del año 1948, en París, las Naciones Unidas proclaman la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Uruguay se encontraba entre los 48 países que suscribieron la Declaración; otros ocho se abstuvieron, reflejando las profundas divergencias que dividían ahora a los poco antes aliados.

Así, las dos primeras generaciones recibieron un reconocimiento que constituía la primera etapa de un proceso, al cabo del cual, los Estados firmarían una serie de Pactos por los que incorporarían a sus nor-mativas jurídicas internas los derechos proclamados en la Declaración del 48.
Tras una trabajosa elaboración de los textos, en 1966 se aprueban dos Pactos: el de Derechos Civiles y Políticos, y el de Derechos Económicos. Sociales y Culturales. Si bien hasta 1980, sólo 65 Estados habían ratificado estos Pactos (64 el primero y 65 el segundo), se dio un enorme paso adelante. La división en dos Pactos traduce profundas divergencias en cuanto a las prioridades en materia de Derechos y responden a la filosofía que al respecto sustenta las posiciones de los dos bloques en que el mundo quedó polarizado tras la guerra.

Sin embargo, esa división no puede ser aceptada por cuanto los Derechos Humanos constituyen un todo indivisible, como el hombre mismo, y contradice lo sustentado por las propias Naciones Unidas en su documento A/2929. Cap. II del 1/7/1955:

”Todos los derechos deben ser desarrollados y protegidos. En ausencia de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos corren el peligro de ser puramente nominales: en ausencia de los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales no podrían ser garantizados por mucho tiempo “.

La única diferencia aceptable no radica en la jerarquía de ambas generaciones de derechos, sino en su carácter pues, como lo he señalado, los derechos civiles y políticos son garantías del individuo” frente” al Estado, el que asume un rol de protector y garante de la vigencia de esos derechos; en cambio, los de-rechos sociales, económicos y culturales, exigen del Estado una intervención, una política concreta para disponer los medios que los hagan efectivos.

Pero, ¿todos los pueblos disponen de los medios para hacer efectivos los derechos de la segunda ge-neración?

En los 18 años transcurridos entre la Declaración Universal de 1948 y los Pactos, el mundo presenció un acelerado proceso de descolonización. Ya los Pactos expresan la nueva situación: en ambos su Artículo 1 proclama que” todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación”.

La breve historia de esos pueblos que accedían a la independencia fue suficiente para demostrar que la autodeterminación era, en buena medida, ficticia. Que si carecían de los medios para satisfacer las demandas mínimas de sus pueblos, las proclamaciones de Derechos Humanos carecían de sentido.

En Bandung, representantes de jóvenes Estados de Asia y África reclaman el desarme, especialmente referido a la proscripción de las armas nucleares (24/4/19551). En Belgrado, seis años después, se reúne por primera vez la Conferencia de Jefes de Estado de Países No-Alineados y en su declaración “rechazan categóricamente, la tesis que afirma que la guerra y, por ejemplo la guerra fría, sea inevitable, porque esta tesis es una confesión de impotencia y desesperanza, contraria a la idea del progreso del mundo”.

La Con-ferencia vaticina “el fin de una época en que los pueblos eran oprimidos por el extranjero y hace igual-mente de la cooperación pacifica entre los pueblos, fundada sobre los principios de la independencia y la igualdad de derechos, una condición indispensable de su libertad y de su progreso”.

Estos ejemplos, que no son los únicos, delatan el inicio de una nueva etapa en la evolución en el concep-to de derechos humanos. La tercera generación de Derechos surge de la paulatina toma de conciencia, por parte de los pueblos del mundo no desarrollados, de la necesidad de un cambio en su situación para disponer de los medios que permitan garantizar plenamente la vigencia de los derechos humanos.

Si en la década del 60 la espiral armamentista preocupa a los pueblos no alineados, que ven en la cooperación internacional pacifica la única salida posible, en la década del 70 queda claro que el desarrollo no es posible en las circunstancias económicas internacionales.

Al derecho a la libre determinación se opone la creciente desigualdad en los términos de intercambio, desfavorable para los países productores de materias primas. Este predominio económico, originado en la etapa colonia, es seguido por el dominio de los medios de comunicaciones y de la información.

En la Conferencia de Argel (1976), un grupo de países del mundo no desarrollado proclaman “la Declaración de los Derechos de los Pueblos”. En ella plantean la búsqueda de “un nuevo orden político y económico internacional”, en cuyo contexto pueda darse “el respeto efectivo de los Derechos Humanos”.

A esta Declaración se agregan las conclusiones del “Simposio de Expertos sobre el tema de los derechos de Solidaridad y Derechos de los Pueblos”, convocado por la UNESCO, en San Marino (1984).

El último artículo de la Declaración de Argel reclama el pleno restablecimiento de los derechos
fundamentales de un pueblo, que, “ cuando son gravemente ignorados, es un deber que se impone a todos los miembros de la comunidad internacional”.

El documento de San Marino reconoce la existen-cia de derechos cuyos titulares son “los pueblos, tanto individual como colectivamente”.

Tomando como base el último documento citado, de indudable valor por cuanto fue suscrito por exper-tos de muy diversas nacionalidades – provenientes tanto de los países desarrollados como de países del Tercer Mundo- los derechos proclamados son:

 el derecho de los pueblos a su existencia,
 la libre disposición de los recursos naturales propios,
 el derecho al patrimonio natural común de la humanidad,
 a la autodetermi-nación,
 a la paz y a la seguridad,
 a la educación,
 a la información y a la comunicación,
 a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El corolario de todos estos derechos es el derecho al desarrollo – de cuya realización se deriva, en efecto, el respeto de la mayoría de los demás derechos y libertades de los pueblos. (Art.38)

Estas demandas se han convertido en el centro de controversias que afirman o niegan su carácter de derechos humanos. Sin embargo, desde nuestra si-tuación de pueblos que no alcanzaron cotas aceptables de desarrollo, que no inciden sobre los mecanismos de intercambio económico internacional y ven cómo dis-minuye el valor relativo de sus recursos y que sufren el peso de una deuda externa agobiante, esta etapa en la evolución del concepto de derechos humanos no ad-mite dudas.

Los pueblos privados de las condiciones básicas para alcanzar su desarrollo económico, no pueden atender debidamente las demandas esenciales de su población.

La negación de los derechos de los pueblos sólo puede explicarse desde la óptica de las naciones que detentan el poder económico y político internacional. El mundo actual se caracteriza por la estrecha inte-rrelación entre las naciones. Bajo la amenaza de la des-trucción nuclear y ante el despilfarro de la carrera ar-mamentista se alza la voz de los pueblos reclamando un nuevo orden internacional. Y este es un hecho tan expresivo de un salto hacia la esperanza, hacia un mundo más justo y solidario, corno lo fueron los ideales de los ilustrados o el clamor de quienes pro-claman la igualdad social.

C. CONCLUSIONES

No obstante la brevedad de esta presentación del desarrollo y evolución de los derechos humanos, vale la pena plantear algunas conclusiones sobre los rasgos esenciales del concepto.

Las principales consecuencias que se infieren de esta evolución son:

a) La variabilidad histórica del concepto de derechos humanos.

b) La intima conexión de estos con los procesos sociales que los originan, a través del desarrollo de necesidades sociales cambiantes y la formulación de códigos morales que legitimen su satisfacción, sirviendo de soporte para el reconocimiento jurídico de éstas como derechos.

c) Transformación de los Derechos Humanos a derechos de titularidad colectiva (transformación operada al calor de las luchas sociales de dos siglos),

d) Toma de importancia de los Derechos Humanos en el contexto internacional y transformación de los mismos en un elemento de la moralidad política inter-nacional” .

Basta subrayar la íntima conexión entre las tres generaciones: “Los Derechos del hombre constituyen un complejo integral, Interdependiente e indivisible, que pese a la subsistencia todavía hoy de hondas dis-crepancias en cuanto a su respectiva naturaleza y esencia jurídica, comprende necesariamente los de-rechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales”.

A estos derechos se agrega hoy una “nueva generación, nuevos derechos que surgen, como mañana surgirán otros, como consecuencia de los imperativos resultantes de las nuevas necesidades del desarrollo humano” .

Por último, señalemos que, así corno la dignidad de la persona humana es el eje en torno al cual gira el concepto de derechos humanos, su dinamismo es la respuesta a requerimientos nuevos, que arrancan de los reclamos de humildes, marginados, de lo más profundo de los pueblos.

Los firmantes de la Declaración de 1948 expre-saron su convicción de que habían recogido lo esencial de la “conciencia moral de la humanidad”. Hoy, los Derechos Humanos representan, más que nunca, el horizonte de los pueblos. Hacia él sólo se podrá avanzar en tanto la humanidad desarrolle relaciones justas, pacíficas y solidarias.

LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE LA HISTORIA (II)


El presente trabajo continúa las reflexiones iniciadas en la clase anterior. En esta ocasión ofrecemos el estudio de la conquista de los derechos civiles y políticos desde las vertientes que más influyeron en América Latina,

INTRODUCCION

Una rápida observación del camino recorrido por los dere-chos humanos, indica que los avances en la conciencia de esos derechos han sido continuos, más allá de los retrocesos que algunas circunstancias históricas les han impuesto.

Advertimos también que esa evolución pasó por algunos esta-dios, es decir por cierta secuencia de desarrollo. Una primera fue la etapa de formación de los valores que cimentaron luego los derechos. Los caminos cronológicos, fue la fase más larga y tal vez la más fermental. Una segunda, fue la lucha por el triunfo de los derechos que los seres humanos de acuerdo a las circunstancias históricas han reconocido como valiosos. Esta lucha derivó luego en su concreción en normas legales y/o constitucionales, es decir se incorporaron al derecho positivo. Por último, se operó la universalización de los prin-cipios, se formularon derechos valiosos para toda la humani-dad.

Esta es a nuestro juicio, la secuencia que han seguido (o están siguiendo) las llamadas “generaciones de derechos hu-manos: la primera objeto de este trabajo, fue la lucha por la conquista de derechos civiles y políticos; la segunda con-sagró los derechos sociales, culturales y económicos; por úl-timo, la tercera generación o derechos de los pueblos.

Es esencial reconocer que siempre se han formulado co-mo respuesta a una determinada situación histórica (Por ej. EE.UU. en su lucha por la independencia), pero luego la trasciende y se proyectan más allá de !as circunstancias que le dieron origen.

También en sus comienzos pueden estar aso-ciados a una clase social, pero no por ello constituyen su patrimonio. Por ejemplo, los derechos civiles y políticos están asociados al emergente poder de la burguesía, pero su conquista posibilitó su evolución y se extendieron muy gradualmente -y como fruto de una larga lucha- a todos los secto-res sociales. Estos derechos, en principio sólo válidos para la burguesía, posibilitaron -en el Correr del siglo XIX- el ingreso de nuevos grupos sociales al sistema político y, sobre todo, la demanda de mejores condiciones de vida, bienestar social, acceso a la educación. etc.

Por último, queremos señalar que los derechos humanos han nacido asociados a la lucha por superar aquellas situaciones que los contemporáneos han reconocido como injustas. Y la necesidad de cambio, no siempre se expresó desde los sectores más poderosos.

HACIA LA CONQUISTA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD

Los principios que primero se han incorporado al derecho positivo, han sido indistintamente designados “derechos de libertad”, “derechos civiles y políticos” o de primera generación de derechos. Comprenden: el derecho a la vida, la libertad de expresión y de cultos, la igualdad ante la ley, las garantías individuales, el respeto a la propiedad, elegir y ser electo para ocupar cargos públicos, etc. Estos derechos, tuvieron un largo periodo formativo. Se-guir su itinerario seguramente nos remontaría hasta la antigüedad.

“Es durante los siglos XVII y XVIII en que se produjo el crecimiento acelerado de la conciencia respecto a los derechos fundamentales del hombre. Este fenómeno está asociado a los cambios económicos y sociales que estaban afectando a Europa Occidental. En la Europa de la ilustración, la burguesía era la clase en ascenso, lo que sería reforzado aun más con el auge posterior del capitalismo industrial. La vieja sociedad estamental estaba agonizando. En este marco, la burguesía reclamó los derechos políticos. Estos se debatieron profusamente y sobretodo, se luchó por ellos; Por eso, cuando las constituciones de los diferentes Estados los fueron incorporando, no se vivieron como impuestos (ni como concesiones), sino que fueron el fruto de una larga trayectoria, el resultado
de las luchas de generaciones que vivieron y murieron por ellos.

En Inglaterra, en el siglo XVII, se habían hecho importantes formulaciones doctrinarias: éstas (junto a la Carta Magna del siglo XIII), constituyeron el principal aporte de esa nación a la institucionalización de los derechos humanos.

En 1628, el Parlamento inglés impuso al rey Carlos I una “Petición de Derechos”. Se establecían allí importantes frenos al poder real (el rey no podía imponer impuestos sin el consentimiento del Parlamento), y se expresaba el rechazo a las detenciones y encarcelamientos arbitrarios. Este último aspecto se completó en 1679 cuando se dictó una ley de “Ha-beas Corpus” que afianzaba las garantías al derecho de liber-tad.

Pero la máxima expresión de derechos del siglo XVII se encuentra en la Declaración de 1689 (“The Bill of Rights”). Este texto fue elaborado a partir de la “Revolución Gloriosa” de l688, que puso fin al gobierno de los Estuardo y permitió el ingreso al trono británico de Guillermo de Orange. Inglaterra, a diferencia del resto de Europa, evolucionaba hacia un parlamentarismo y resguardaba ciertos derechos y libertades. Completaba este cuadro, el “Acta de Tolerancia” -también de 1689-, que permitía la libertad de cultos hacia los que no profesaban el anglicanismo.

Teorizando sobre la revolución burguesa en Inglaterra, John Locke desarrolló la teoría contractualistas, esto es que el poder del Estado emana del consentimiento del hombre libre.

Si los gobiernos -explicaba Locke-, no aseguran a los hom-bres la conservación de sus derechos naturales (vida, libertad, propiedad y búsqueda de la felicidad), éstos tienen el derecho de “resistencia a la opresión”, es decir de eliminar ese gobier-no y sustituirlo por otro. Estas nociones fueron desarrolladas y ampliadas en el siglo XVIII e influyeron notoria y directa-mente en el proceso de independencia norteamericano.

La Ilustración francesa del siglo XVIII, aportó valiosas consideraciones acerca del origen, naturaleza y proyecciones de los derechos humanos. Se concebía al hombre (en sentido universal) como titular de derechos “sagrados” e “inaliena-bles”. Allí residía la noción fundamental de igualdad (no en sentido socio-económico). Se cuestionó al monarca absolu-to, en tanto éste asumía de hecho y de derecho todos los atri-butos de la soberanía. La nueva propuesta consistía en afir-mar que el gobierno no podía prescindir de la voluntad de los ciudadanos, y que la división de poderes contribuiría a un necesario equilibrio.

Rousseau desarrolló la idea de la igualdad natural existente entre los hombres. A la vez, concebía al gobierno como expresión de la voluntad general. En Voltaire, encontramos el exponente más claro de las ideas de tolerancia religiosa y de libertad de expresión en toda su extensión imaginable.

ESTADOS UNIDOS: INDEPENDENCIA Y CONSAGRACION DE “VERDADES EVIDENTES EN SI MISMAS”

En la Declaración de Independencia de EE.UU (4 de julio de 1776) encontramos una expresión doctrinaria básica de la fundamentación de una filosofía revolucionaria muy influida por el pensamiento del inglés John Locke. Allí en lo sustancial se declaró que “todos los hombres son creados iguales” y que poseen ciertos derechos inalienables e inhe-rentes a su condición humana: “a la vida”, “a la libertad” y “a la búsqueda de la felicidad”. Para garantizar estos derechos, proseguía el documento, se establecían los gobiernos, y si éstos no cumplían el contrato así estableci-do “el pueblo tiene derecho a reformarlo, abolirlo, e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios”.

En adelante, los Estados que componían la novel nación fueron incorporando a sus respectivas constituciones estaduales, declaraciones de derechos, que adquirían así el rango de “ley fundamental”. Este proceso culminó con la inclusión de estos derechos en la Constitución Federal por la vía de las enmiendas (1789), quedando así definitivamente consagrados con toda la fuerza que suponía su incorporación en la Constitución Nacional.

Tal vez lo interesante de la experiencia norteamericana esté en el hecho de que este país, en su etapa formativa orga-nizó su vida política partiendo de la conciencia de derechos inalienables que para ellos son “verdades evidentes en sí mismas” y por tanto no requieren mucho argumento al no tener una tradición adversa muy arraigada contra la cual lu-char.

FRANCIA: LUCHA, CONQUISTA Y PROYECCION DE LOS DERECHOS

A diferencia de EE.UU, en Francia la revolución se operó contra una rígida estructura política y Social: el antiguo régi-men. Tuvieron que destruir para poder dar lugar a lo nuevo, y en este proceso, todos los grupos sociales se vieron involucrados. Fue una revolución burguesa, pero con intenso protagonismo popular.

Cuando en 1789, la Asamblea Nacional Constituyente proclamó “Los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, recogió un sentimiento generalizado y no sólo ideas de élites o de “grupos iluminados”. Las miles de páginas es-critas en los “cuadernos de quejas”, daban cuenta de esa co-rriente favorable. Tal vez lo más fecundo de su legado resida en que fue el fruto de tendencias diversas, de apasionados de-bates, reflejo de un momento histórico muy denso. Como ha señalado el historiador contemporáneo Michelle Vovelle, re-cibimos “un impresionante testimonio colectivo de las esperanzas de cambio”.

La Declaración de 1789, reflejaba la conciencia de los franceses de que ellos eran un caso particular de un fenómeno destinado a darse en toda la humanidad. Por eso la Declaración consagraba derechos universales del hombre destina-dos al ciudadano francés y al hombre en general.

 Comenzaba por atacar la desigual ordenación jerárquica de la sociedad del Antiguo Régimen, afirmando la igualdad: “los hombres nacen y permanecen iguales” (Art. 1°).

 Del mismo modo, consagró la libertad como posibilidad de hacer todo aquello que no dañe a un tercero, y su límite sólo estaría en las leyes (Art. 4°).

 Se estableció que el objeto y fin de la asociación política es conservar los derechos natura-les del hombre.
 Se estatuyeron garantías básicas que pusieron fin a la arbitrariedad: “nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley” (Art. 8).

 “Ningún hombre puede ser arrestado ni detenido si no es en los casos determinados por la ley…” (Art. 7),

 “todo hombre ha de ser tenido por inocente hasta que haya sido declarado culpable” (Art.9).

 Para hacer electivos los derechos individuales se proclamó también: “la ley es expresión de la voluntad general” (Art. 6),

 “la separación de poderes (Art. 16),

 la igualdad en el acceso a los cargos públicos, etc..

La sola enumeración de los derechos allí expresados, da cuenta de cómo se destruyó un orden largamente asentado y aparentemente inmutable. El acento estaba puesto en la libertad, la igualdad en cambio, aunque proclamada en su primer artículo, ocupó un espacio menor, y en todo caso, estaba referida a lo jurídico y no a lo socio-económico.

De allí pues que más que un punto final, constituyó un punto de partida. Los propios contemporáneos ya planteaban lo que en adelan-te sería el tema recurrente: “No basta con que la República francesa esté basada en la igualdad –se expresó en 1793-, es necesario que las leyes y las costumbres tiendan con un feliz acuerdo a hacer desaparecer la desigualdad de los goces, es nece-sario que se asegure una vida dichosa a todos los franceses”. Esta idea inspiró en gran medida la etapa más radical del proceso: la experiencia de 1793-1794, bajo el predominio de los jacobinos y con el apoyo de los sectores populares. Aunque esta etapa fue de corta vida y no prosperó la aspiración por hacer efectiva la “igualdad de goces”, perduró más allá del final del jacobinismo y alentó en el futuro nuevas luchas por conquistar los aspectos socio-económicos de los derechos humanos.

Por todo esto, la Revolución Francesa fue prototipo e inspiradora de las grandes revoluciones del siglo XIX, tanto en lo ideológico como en las prácticas revolucionarias de las masas populares que adquirieron mayor protagonismo. Tal vez, sus efectos para el siglo XIX sean parangonables al im-pacto de la Revolución Rusa en el siglo XX y su proyección perdura hasta el presente siglo XXI.

EL LIBERALISMO TRIUNFANTE

En 1815, derrotado Napoleón, los grandes Estados europeos soñaban con restaurar el Antiguo Régimen. Sin embar-go, tales esfuerzos serían inútiles porque habían variado irreversiblemente las bases económico-sociales que lo habían sustentado. Se ratificaba en cambio, el liberalismo, expre-sión ideológica de la burguesía emergente.

El comportamiento de la burguesía ponía al descubierto su conducta ambivalente. Por un lado era progresista al po-ner fin al poder arbitrario del monarca reivindicando las liber-tades individuales. Por otro, era conservadora como respuesta al miedo que le provocaban las demandas, los “excesos”, los “desbordes” de los sectores populares. El radicalismo jacobino estaba aún muy fresco en la memoria de los burgueses. Por eso reclamaban participación política, pero limitada, de allí que el sufragio censitario (basado en la fortuna) fuera su ideal.

Reivindicaron la no intervención del Estado en actividades económicas y sociales, la doctrina del “laissez faire, laissez passer” (dejad hacer, dejad pasar). Esta concepción del Estado “juez y gendarme” reducirá su papel a mantener la libertad individual y el orden interno.

La monarquía constitucional, las elecciones bajo sufragio censitario, la libertad de expresión y de reunión, la igualdad jurídica, fueron los rasgos que caracterizaron a las sociedades políticas del liberalismo europeo.

Si bien los derechos de libertad aparecen asociados al po-der de una clase social, la burguesía, no constituyen su patrimonio. Más aún, esos derechos consagrados posibilitaron su evolución. Hemos visto cómo desde los procesos revolucio-narios surgieron voces que pugnaban por una ampliación de los derechos, proclamando que era necesario atemperar (o eliminar) la brecha económica y social, que separaba a los hom-bres. Se iniciaba la lucha de nuevos’ grupos por ingresar al sistema político, y muy especialmente, se incrementaba la demanda de los sectores populares por mejores condiciones de vida, bienestar social, acceso a la educación, etc. Empeza-ba la lucha por la conquista de los derechos sociales, económicos y culturales.

AMERICA LATINA Y LOS TIEMPOS REVOLUCIONARIOS

En los comienzos del siglo XIX estalló en las colonias españolas el proceso revolucionario que derivó en la indepen-dencia política de América. Este movimiento es heredero de diversas vertientes ideológicas, en tanto los aportes doctrina-rios provenientes de EE.UU. y de Francia se asentaron sobre una rica y profusa tradición hispánica. Al derecho público español forjado en la Edad Medía y en la lucha por la reconquista pertenecían muchas de las expresiones de derechos hu-manos que habrían de influir notablemente en las formula-ciones doctrinarias de los americanos.

En España, la necesidad de defensa frente al invasor mo-ro, hizo que los pueblos disfrutaran de algunos derechos poco comunes en la Europa feudal. Las Cortes, asambleas repre-sentativas, con vida propia ya hacia el siglo XII, expresaban la defensa de ciertos derechos fundamentales: tomaban jura-mento al rey, votaban subsidios, expresaban quejas, etc. En Aragón exigían al rey la confirmación de sus fueros antes de jurarle obediencia: “Nos /…/ os hacemos nuestro Rey y Señor, con tal que guardéis nuestros fueros y libertades y si no, no”. Allí residía la raíz de la concepción usufructuaria de la monarquía española. El rey poseía el usufructo del poder, nunca su propiedad, y tenía el límite que le imponía el contrato por el que recibió la Corona.

La máxima expresión de derecho español estaba formulada en las “Siete Partidas del Rey don Alfonso X, El Sabio”, recopilación en la que trabajaron los más prestigiosos juristas de la época (siglo XIII).

La vertiente hispánica es muy rica en exposiciones que tendían a poner límites al poder real, y que por contraste, permiten definir derechos. Por ejemplo, la “resistencia a la opresión” se efectúa en el siglo XV bajo la conocida fórmula de “acatar pero no cumplir”. Si el rey consagraba normas contrarias a los fueros: “no sean cumplidas y que por no serlo, no reciba castigo aquel contra quien se designa”.

La independencia política americana derivó en el plano ideológico, de la confluencia (más o menos desigual) de ver-tientes de diferente origen.

Estimulados por los sucesos españoles de 1808, y la posterior lucha de ese pueblo contra el invasor francés, los americanos iniciaron su proceso de independencia. Los tiempos revolucionarios alimentaron expresiones de derechos de diverso signo, que en lo sustancial recogían los derechos de libertad. Muy tempranamente, en julio de 1811, la Junta de Caracas, proclamó la Independencia, consignando la filosofía política que la inspiraba: “Los imprescriptibles dere-chos que tienen los pueblos para destruir todo pacto, convenio o asociación que no llena los fi-nes para que fueron instituidos los gobiernos”.

Dos procesos se apartaron de la corriente revolucionaria más generalizada en América: México en su primera fase y la Banda Oriental durante el artiguismo. En ambos procesos hubo un intenso protagonismo de los sectores populares y no sólo de la oligarquía criolla.

En México (zona donde España tenía mucho que perder), la sociedad estaba basada en una fuerte desigualdad por origen y por fortuna: “los que nada tienen y los que lo tienen todo –expresó un obispo mexicano-, no hay graduaciones o medianías, son todos ricos o miserables, nobles o infames”.

En este contexto, el sacerdote Miguel Hidalgo llamó en 1810 a la rebelión contra el español, y declaró abolida la esclavitud y prometió tierra al indígena. Fusilado al año siguiente, otro sacerdote, José María Morelos continuó el proyecto radical, corriendo igual suerte que su antecesor. Este proyecto que fue muy rápidamente abortado, introducía la novedad respecto a otros procesos revolucionarios, de incluir un ideal de justicia social que se estrelló contra el sistema dominante. La oligarquía criolla quería la independencia, pero no la igualdad social.

Asimismo, en América del Sur se destacó el pensamiento y la conducción militar de Simón Bolívar. El conductor revolucionario en el norte, concibió la gran utopía integra-cionista para toda América. A la vez, en lo interno plasmaba sus ideales –entre audaces y conservadores- en sendos proyectos constitucionales.

URUGUAY: DEL RADICALISMO ARTIGUITA AL CONSERVADURISMO LIBERAL

En la Banda Oriental, el protagonismo del pueblo, la composición poli clasista y el carácter rural, le infundieron rasgos originales al proceso revolucionario. Por otra parte, el proyecto incluía junto a propuestas políticas, otras de carác-ter económico y social, que superaban las fronteras de la re-gión al plantear un modelo de integración para el área rioplatense.

El proceso, iniciado en 1811, alcanzó bajo el liderazgo de Artigas, una fuerte cohesión y capacidad de lucha. El “éxodo” del pueblo oriental selló aún más el papel de Artigas como conductor de un pueblo en armas.

En 1813, se desarrollaron importantes definiciones de carácter político. Junto a la idea de independencia, emergió (inspirada en el modelo norteamericano) el ideal de confederación y federación, único sistema que hacía compatible “la soberanía particular de los pueblos” con una unión más amplia y que tenía como base económica la igualdad de las provincias y la ruptura con las aspiraciones hegemónicas de Buenos Aires.

En las Instrucciones del año XIII, junto a esas nociones, se expresó el ideal de libertad: el Estado “promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable” (Art. 3). Se establecía que el fin del gobierno “debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y del pueblo…” (Art.4). Para garantizar el régimen republicano-democrático expresado como ideal, se estableció la separación de poderes, el freno al poder militar.

En 1814, terminaba para siempre el poder español en el Río de la Plata. De ahora en más los conflictos fueron entre los revolucionarios. En 1815, la radicalización ganaba espa-cio: en un plano, se operaban grandes incorporaciones a la causa federal (Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Córdoba, Misiones junto a la Provincia Oriental); en lo interno se avanzaba audazmente en propuestas de justicia social. Ambas caras de la revolución le supusieron enemigos al Artiguismo. De un lado Buenos Aires, que peleó por reconquistar las que consideraba sus provincias; de otro, la clase alta rural temerosa porque sus intereses se verían afectados. En efecto, en lo interno el detonante más grave fue el “Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de su Campaña y Seguridad de sus Hacendados”. Es que allí se formularon principios muy radicales: la tierra confiscada a los “malos europeos y peores americanos” serían repartidas “con prevención que los más infelices serán los más privilegiados”.

Asimismo se incluyó un concepto de propiedad nada bur-gués, en tanto la posesión de la tierra estaba ligada al trabajo. Propiedad sí, pero con los límites marcados por la función social que esta cumplía.

En lo social, el artiguismo también se despegó de los principios más generalizados. El ejemplo más cabal es el importante espacio que ocupa en Artigas el tema del indio. Esto era toda una novedad en el escenario americano porque se le daba al indio la plenitud de los derechos. Tal vez por ello, quienes despidieron por última vez a Artigas antes de internarse en su largo exilio hayan sido, precisa-mente, los indios.

El final es conocido. Artigas y su pueblo fueron los grandes derrotados. El asedio porteño, las defecciones e intrigas internas, la invasión portuguesa (reclamada por éstas), provocaron la derrota de todo un proyecto. A partir de 1820, luego de una dura resistencia al invasor portugués, Artigas sería el gran proscripto, el “anarquizante”, “el azote de su patria”. Era en verdad más aliviador encontrar un único culpable –Artigas-, que reconocer que la revolución tenía un contenido radical y que fue protagonizada hasta el final por los sectores populares. El miedo de las clases altas locales, perduró durante mucho tiempo, por eso el Uruguay independiente de 1830 evitó toda referencia al artiguismo.

El orden institucional consagrado en la primera Constitución (1830) expresó el pensamiento político predominante en casi todos lados, esto es, receloso de su pueblo y con un énfasis más republicano que democrático. Recogía así corrientes del pensamiento liberal burgués más extendidas. (Es que en realidad, los contenidos económico-sociales del artiguismo, eran la excepción). Sobre la base republicana, la primera Constitución uruguaya recogía los derechos funda-mentales, empezando por el derecho a la vida, libertad, igualdad y propiedad. Como era común, el sufragio estaba ampliamente restringido.

Pero más allá de las críticas que se le pueda realizar a la Constitución de 1830, tenía el gran mérito de haber incorporado (al menos) los derechos básicos que se irían encarnando luego en el sentir nacional. La democratización política recién se alcanzó (y como coronación de grandes luchas) en los albores del siglo XX.

LOS DERECHOS CONQUISTADOS FUERON SOLO EL COMIENZO

Los derechos conquistados fueron progresivamente incorporados en las Constituciones de los diferentes Estados. Hacia la segunda mitad del siglo XIX comenzó a producirse la extensión de los derechos políticos a todos los sectores sociales.

El triunfante liberalismo burgués de la pri-mera hora (de corte individualista, con participación política restringida) se transformó a partir de los cambios económi-cos y sociales. La extensión de nuevas corrientes ideológi-cas y la sindicalización de los obreros forzaron una reformulación del orden liberal burgués.

El Estado podía (y debía) intervenir en materia económica y social, para proteger a los más débiles, en ampliar el acceso a la enseñanza, en amparar a los obreros con una legislación social protectora, etcétera.

El Estado se democratizaba a instancias de los reclamos y “empujes” de los sectores populares.

Ligado a este pasaje estaba la lucha por los derechos económicos y sociales, llama-dos también “segunda generación” de derechos.

LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE LA HISTORIA (III)


Lo conciencia de lo humanidad acerca de los derechos humanos ha recorrido un intenso y azaroso itinerario de luchas y conquistas. Junto a la expansión de los derechos civiles y políticos, se produjo la afirmación y el despliegue de nuevos derechos con contenidos económicos, sociales y culturales. Ambos generaciones adquirieron un carácter universal al ser proclamadas por las Naciones Unidas en 1948.

Introducción

En el siglo XIX se afirmaron los derechos civiles y políticos al propagarse los ideales de libertad, garan-tías civiles de los ciudadanos, libertad de reunión, aso-ciación, etcétera. La pujante burguesía encarnaba los ideales del liberalismo triunfante y reaccionó contra cualquier intento por restaurar el viejo orden aristocrá-tico, y a la vez se resguardaba de los sectores popula-res a quienes temía. La burguesía defendía sus dere-chos para consolidarse en el poder y no para compartirlo. Sin embargo, pese a los miedos y restricciones de los grupos dominantes, esos derechos civiles y po-líticos progresivamente se ampliaron a todos los sec-tores sociales, dejando de ser el patrimonio exclusivo de aquellos. La democratización de los sistemas polí-ticos en gran parte de Europa occidental había avanza-do considerablemente a finales del siglo XIX.

Paralelamente se estaba procesando la afirmación de una nueva conciencia, se estaba luchando por la conquista de derechos con contenidos sociales, econó-micos y culturales. Estos comprenden: condiciones humanas de trabajo, derecho a viviendas dignas, a la salud, acceso a la educación, etcétera. Se orientaban pues a la conquista de la igualdad económica y social. Mientras que los dere-chos individuales y políticos estaban asociados en sus orígenes con la burguesía para desplazar a la vieja aristocracia, éstos lo estaban con los sectores populares frente a los ostensibles privilegios y mecanismos de dominación de la burguesía capitalista.

Aunque reconocemos una vieja historia en esta lu-cha, fue recién en el siglo XIX en que cobró mayor vigor e indujo a importantes cambios. Un lúcido pen-sador francés, Alexis de Tocqueyille, señalaba en 1848: “Por primera vez después de quince años declaro (…) que siento un cierto temor ante el porvenir. La sensación, el sentimiento de inestabilidad, precursor de las revoluciones, existe hasta el más alto grado en el país (…) Mirad lo que sucede dentro de la clase tra-bajadora. ¿No veis que sus pasiones han dejado de ser políticas para convertirse en sociales? Discute la jus-ticia del reparto y de la propiedad. Mi convicción pro-funda es que dormimos sobre un volcán”. La percepción de este contemporáneo daba en la clave de los nuevos tiempos: nuevos protagonistas irrumpían en el escenario. La burguesía empezaría a desarrollar grandes esfuerzos por contener la presión social que amenazaba con tambalear las bases de su poder.

Nuevos conflictos, nuevas búsquedas

La lucha por la reivindicación de un orden econó-mico y social más justo e igualitario – aunque presen-te en otras coyunturas históricas-, alcanzó su mayor despliegue a partir de 1848. Desde fines del siglo XVIII, las viejas estructuras europeas fueron duramen-te agitadas por el tránsito de sociedades de tipo agra-rias a sociedades industriales. La Revolución Indus-trial fue sin duda uno de los acontecimientos más im-portantes de la humanidad al afectar todos los ámbitos de la vida, el trabajo, la economía, la sociedad, el pai-saje, las ciudades, las mentalidades, la cultura…en una palabra se creaba un “mundo industrial”.

El capitalismo industrial se asentaba sobre la ex-plotación de un sector social muy numeroso: los obreros. Estos provenientes de los sectores sociales más bajos -en su mayoría habían sido expulsados del medio rural-, y constreñidos a vivir marginados alre-dedor de los centros urbanos, estaban sometidos a condiciones inhumanas de trabajo, bajos salarios, jornadas de muchas horas, afectados por toda clase de enfermedades y de represión social.

El problema planteado en la sociedad por estas condiciones de explotación configura lo que habi-tualmente se denomina “cuestión social”. Consti-tuye una forma de designar el conflicto entre el capital y el trabajo. Esta situación llevó a los propios prota-gonistas a rechazar las condiciones de explotación, a denunciar las insuficiencias de la igualdad legal si esta no expresaba la igualdad social, y a asumir la lucha por la reivindicación de una sociedad igualitaria. La orientación de las nuevas ideologías y de las organiza-ciones obreras fue la de reclamar la igualdad social y económica como condición necesaria para hacer efecti-va la igualdad política.

El ideal de justicia social estuvo expresado en las diversas corrientes ideológicas que emergieron en el siglo pasado. En esta línea, el mayor aporte tanto por sus formulaciones como por su incidencia en el siglo XX provino de Carlos Marx. El marxismo nació pre-cisamente tratando de explicitar las causas que provo-caban la miseria de la clase obrera y, por ello, analizó la sociedad y la economía que la engendraban. De su diagnóstico e interpretación de la historia derivó su propuesta.

En el terreno de la lucha concreta el principal es-pacio lo ocupó el movimiento sindical. Sin duda su presencia y dinamismo constituye el capítulo más de-cisivo de la historia de los últimos 170 años.

La organización de los trabajadores en sindicatos -y posteriormente, la conformación de la I (1864) y la II Internacional (1889)-, marcó un nuevo rumbo. Por un lado, acentuó en los obreros la toma de conciencia de su situación y por otro potenció irreversiblemente la lucha por la conquista de una nueva sociedad. Y es-ta lucha no conocía fronteras. La propagación del 1° de mayo como símbolo de la lucha obrera se extendió rápidamente.

Hacia fines del siglo XIX, el liberalismo clásico había cambiado ante el despliegue de una nueva fase del capitalismo, la extensión de las nuevas corrientes ideológicas y la sindicalización de los obreros. El Es-tado estaba abandonando su papel de “juez y gendar-me” para intervenir en materia económica y social, es decir, podía (y debía) intervenir en tareas asistenciales, en la protección de los más débiles, en ampliar el ac-ceso a la enseñanza y en amparar a los obreros con una legislación social protectora. El Estado liberal se democratizaba bajo la presión de los sectores popula-res que empujaban “a los de arriba”.

Observemos al-gunos indicadores de esta nueva situación en
 Francia: sufragio universal (1871), derecho de reunión (1881), de asociación (1901), derecho de huelga (1864), liber-tad sindical (1884), enseñanza laica, gratuita y obliga-toria (1881-2), cajas de retiro a la vejez (1910), etcétera; y
 En Inglaterra: aumento progresivo del electorado (1832-1885), sufragio secreto (1873), ampliación de los derechos de las organizaciones obreras (1871), igualdad de derechos de patrones y obreras (1875), ins-trucción obligatoria (1870), etcétera.

En suma, las tendencias predominantes en Europa Occidental a fines del siglo antepasado se orientaban irre-versiblemente hacia la democratización de los Estados, a una mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, al ocaso de una política de círculos y al ascenso de capas sociales nuevas. El aumento del electorado y la creación de partidos representativos de diversas corrientes socialistas favorecieron la promul-gación de nuevas leyes con contenido social.

La nueva conciencia se afirma

En 1917, durante la Primera Guerra Mundial, se desencadenó en el viejo Imperio de los Zares, el pro-ceso revolucionario que llevó al establecimiento de una República Socialista y al nacimiento de la URSS. El triunfo de la primera revolución inspirada en el marxismo, se transformó en una referencia deci-siva en la evolución mundial contemporánea y repre-sentó un duro desafío al sistema capitalista mundial. Las vicisitudes de la revolución, sus alcances y limi-taciones, provocaron un fuerte impacto y polarizó las corrientes de opinión.

En 1918, en el Preámbulo de la Constitución se estampaba una “Declaración de derechos del pueblo trabajador y explotado”, que consagraba derechos económicos y sociales. Se declaró abolida la propiedad del suelo: “toda la tierra pertenece al pueblo trabajador”, se estableció el control obrero de las empresas, y la obligación “del trabajo para todos” .

El fin de la Primera Guerra Mundial representó el declinar de las bases heredadas del siglo anterior. Eu-ropa fue desplazada como centro hegemónico, afirmándose EEUU. Las políticas económicas serian defi-nidas desde la concepción de un Estado que no debía permanecer ajeno. En lo social se aceleró la participa-ción de las masas de la actividad política y se revitali-zó la vida sindical. Las nuevas constituciones refleja-ban la tendencia del pasaje del Estado liberal (que sólo consentía algunas reformas), el Estado social (que debía ante todo ocuparse de los intereses genera-les). En esta línea, la Constitución alemana de 1919 se transformó en el modelo que inspiró otras cartas fundamentales durante la post guerra.

En la fase post bélica ocupó un papel primordial el tema de la paz. El impacto de la primera guerra acentuó la necesidad de buscar mecanismos que asegu-ran la convivencia pacífica entre los pueblos. La So-ciedad de Naciones pese a su fracaso, reflejaba esta co-rriente y recogía también las voces de movimientos pacifistas que antecedieron a la guerra.

En lo económico, las condiciones de la primera post guerra llevaron a una reordenación y luego a una crisis profunda como la de 1929 con su consiguiente impacto internacional.

A la vez, en el periodo interbélico se operó el as-censo de regímenes nazi-fascistas que empezaban por negar los fundamentos de la democracia y supeditaban la libertad de los individuos al Estado y la Nación, y sobre todo, hacían de la violencia un culto.

En 1939 y hasta 1945, nuevamente una guerra mundial sacudió hondamente el precario orden logra-do.

LA PROCLAMACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS

El fin de la Segunda Guerra Mundial volvía a po-ner en el centro del debate la necesidad de alcanzar una paz duradera.

En junio de 1945, 51 Estados firmaron en San Francisco la Carta Fundacional que dio origen a la Or-ganización de las Naciones Unidas. Este organismo se proponía: “El respeto universal a los dere-chos humanos y a las libertades fundamen-tales de todos, sin hacer distinción por mo-tivos de raza, sexo, idioma o religión, y a lograr la efectividad de tales derechos” (Art. 55 c.) Precisamente, para lograr su efectividad se for-mó una comisión encargada de concretar los derechos mencionados en la Cana de la ONU.

El 10 de diciembre de 1948, en París, se aprobó por 48 votos y 8 abstenciones la “Declaración de los Derechos Humanos”. Por primera vez en la historia se llegaba a una declaración de carácter uni-versal nacida de una comunidad de naciones; se refleja-ba una nueva conciencia acerca de los valores funda-mentales de la humanidad. Por otra parte, es intere-sante destacar que se llegaba a un consenso en el mar-co de un orden internacional de post guerra muy con-flictivo.

En efecto, pasada la euforia inicial del bloque aliado (donde coexistían EEUU y la URSS), se es-tructura un orden internacional bipolar, cada uno de los cuales tenía a una de las dos potencias como cen-tro de poder. El mundo había quedado dividido en el bloque oriental y el occidental, el mundo de la “demo-cracia liberal” liderado por EEUU y el “socialista” lide-rada por la URSS. Entre ambos sólo existía una ten-sión permanente,…una “guerra fría”.

En la Declaración Universal, se recogieron los de-rechos de la primera generación: derecho a la vida, a la libertad, a la participación política, etc. y los econó-micos, sociales y culturales de la segunda generación: derecho al trabajo, a un nivel de vida adecuado, a la salud, al bienestar, asistencia médica, educación, etc.

Esta declaración sería un primer paso, en tanto de-bía completarse mediante pactos, es decir con instru-mentos que obligaran a los Estados que los ratificaran a incorporarlos en sus normativas.

La elaboración de estos pactos fue una tarea muy ardua porque se ponían en evidencia concepciones di-ferentes. Un grupo de países, partidarios de la demo-cracia liberal, concebían a los derechos civiles y polí-ticos como prioritarios, y que éstos progresivamente irían ambientando la consecución de derechos econó-micos, sociales y culturales. Los países socialistas en cambio, consideraban que los derechos civiles y polí-ticos carecían de legitimidad si previamente no se ase-guraba los derechos económicos, sociales y culturales.

También nos hallamos frente a “generaciones de derechos” que reclaman un papel diferente del Estado. La segunda generación exige un “hacer” del Estado en la redistribución del bien social colectivo para que se cumplan los derechos humanos que el orden liberal no satisface.

Reflejo de esta polémica es que recién en 1966 la Asamblea General de la ONU, aprobó el “Pacto In-ternacional de Derechos Civiles y Políti-cos” y el “Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales”. Recién entraron en vigencia diez años más tarde cuando cada uno de ellos fue ratificado por los Estados. La extrema lentitud en la formulación de los pactos y en su reco-nocimiento es tributaria de las tensiones latentes en el contexto internacional.

Los últimos cuarenta años, están jalonados por el proceso de descolonización,
el desarrollo de los movi-mientos nacionalistas en Asia y África y, especial-mente, por la afirmación de una conciencia tercermun-dista. Comenzó a alumbrar una nueva concepción de dere-chos, los “derechos de los pueblos”.

Cronología de los derechos humanos


2350 aC. Código de Urukagina. Se conoce sólo por las referencias incluidas en documentos posteriores. Consistía en una recopilación de ordenanzas o leyes dictadas por los reyes de Mesopotamia anteriores a Urukagina.
2050 aC. Código de Ur-Nammu (Mesopotamia). Primer código jurídico escrito que se conoce. Se basaba en un sistema jurídico que establecía jueces especializados, el testimonio bajo juramento y la facultad de los jueces de ordenar al culpable la indemnización de perjuicios.
1700 aC. Código de Hammurabi. Redactado por Hammurabi, rey de Babilonia. Aparece por primera vez la Ley del Talión.
1250 aC. Los Diez Mandamientos. Según la tradición judaica, el profeta Moisés recibió esta lista de diez preceptos directamente de Dios.
1280 a 880 aC. Código de Manú. Recopilación escrita de normas jurídicas transmitidas de generación en generación. Constituía la base del sistema de castas de la India, que clasificaba a los individuos según su rango social. El castigo sólo se utilizaba como último recurso. Los miembros de las castas superiores eran castigados con más severidad que los de las inferiores.
621 aC. Código de Dracón (Atenas). Primeras leyes escritas de Grecia. Redactado por Dracón, era un código jurídico extremadamente severo. Disponían que sólo el estado tenía la potestad de castigar a las personas acusadas de crímenes.
630 aC. Nacimiento de Zaratustra, fundador en Persia del zoroastrismo (religión monoteísta con muchos rasgos en común con el judaísmo).
600 aC. Leyes de Licurgo, rey de Esparta. Transmitidas oralmente, no fueron escritas. Fueron dictadas para apoyar el régimen militar Espartano. Los niños eran educados para la guerra; si nacían con alguna deformidad eran ejecutados. El peor crimen era rendirse en la batalla.
590 aC. Código de Solón. Actualización y suavización del Código de Dracón, elaborado por el ateniense Solón.
560 aC. Nacimiento de Buda, fundador del budismo (no se basa ni en revelaciones divinas ni en dogmas de fe, insta a la investigación, al entrenamiento mental, la disciplina ética y el estudio como medios para erradicar la insatisfacción y el sufrimiento).
550 aC. Nacimiento de Confucio, fundador del confucianismo (insta a la buena conducta en la vida y al buen gobierno del estado, a la armonía social como medio de conseguir una sociedad justa, a la caridad, la justicia, el respeto de la jerarquía, el cuidado de la tradición, el estudio y la meditación).
500 aC. Inicio de la difusión del taoísmo. Con su acento en la individualidad y la espontaneidad, supone en China un contrapunto a los aspectos más organizativos y sociales del confucianismo).
450 aC. Ley de las Doce Tablas. Se ha conservado parcialmente a través de citas posteriores. Estas leyes eran aplicables a los ciudadanos de la República romana, y constituyen la base del derecho público y del derecho privado modernos. Establecen un procedimiento para enjuiciar a los culpables de delitos y un mecanismo en virtud del cual la parte ofendida puede reclamar indemnización de perjuicios a la parte culpable. El principio esencial es que la ley debe ser escrita: la justicia no ha de quedar librada a la mera apreciación de los jueces.
350 aC. Código de Li Kui. Primer código imperial de China. Contiene disposiciones sobre el hurto, el robo, la prisión, la detención y otras normas generales. Sirvió de modelo para el posterior código Tang.
30 a 33. Predicación de Jesús de Nazaret, proclamando la dignidad e igualdad de los seres humanos.
313. Edicto de Milán. Reconocimiento del derecho a la libertad religiosa (anulada en el 392 por Teodosio el Grande).
529. Código de Justiniano. El emperador bizantino Justiniano lleva a cabo la codificación del derecho romano, el Corpus Juris Civilis. Muchas máximas jurídicas que todavía se emplean derivan de él. Se le debe la noción moderna de justicia e incluso la palabra misma.
570. Nacimiento de Mahoma, fundador del Islam (considera a Jesús de Nazaret un profeta; se basa en la profesión de fe, la oración, la limosna, el ayuno -ramadán- y la peregrinación a La Meca).
653. Código Tang. Enumera los delitos y sus penas en 501 artículos, modifica los códigos chinos precedentes y uniforma los procedimientos.
1100. Primera Escuela de Derecho, en Bolonia. Fundada por el jurista italiano Irnerius. Contribuyó a revivir el Corpus Juris de Justiniano y a difundir el derecho romano por toda Europa.
1215. Carta Magna. El rey Juan Sin Tierra de Inglaterra firmó la Carta Magna, concediendo diversos derechos a sus barones y a su pueblo. Por primera vez, un rey se comprometió a cumplir la ley y en caso contrario los barones podían acusarlo. Se considera que es la base del derecho común inglés.
1492. Expulsión de los judíos de España por los Reyes Católicos y llegada de Colón a América
1532. Francisco de Vitoria: De indis (contra los excesos cometidos en las tierras conquistadas en América, afirmando que los indios no son seres inferiores, sino que poseen los mismos derechos que cualquier ser humano).
1542. Bartolomé de las Casas: Brevísima relación de la destrucción de las Indias.
1598. Edicto de Nantes sobre la libertad religiosa.
1609. Expulsión de los moriscos de España por Felipe III.
1625. Hugo Grotius: De iure belli ac pacis (primer tratado sistemático sobre el derecho internacional).
1628. Petición de Derechos (Inglaterra). Reclamaba la protección de los derechos personales y patrimoniales, fue rechazada por el rey Carlos I.
1679. Acta de Habeas Corpus (Inglaterra). Prohibía las detenciones sin orden judicial.
1689. Declaración de Derechos (Inglaterra). Consagraba los derechos recogidos en los textos anteriores. Su intención era limitar los poderes de la realeza y que éstos quedasen sometidos a las leyes aprobadas por el Parlamento inglés.
1751. Diderot. Publicación del primer volúmen de la Enciclopedia.
1762. Rousseau: El contrato social.
1763. Voltaire: Tratado de la tolerancia.
1764. Beccaria: Tratado de los delitos y las penas (contra la pena de muerte y la tortura).
1776. Declaración de Derechos (Virginia)
1776: Declaración de Independencia de Estados Unidos. Por primera vez un gobierno rechazó la idea de que un determinado pueblo tenía derecho a gobernar a otros.
1786. Código criminal de Toscana (abolición de la pena de muerte por Leopoldo I, luego restablecida)
1787. Código penal austriaco (abolición de la pena de muerte, luego restablecida)
1787. Fundación de la Asociación inglesa para la abolición de la trata de esclavos, en Londres.
1787. Constitución de los Estados Unidos. Define las ramas del gobierno (judicial, legislativo y ejecutivo) y delimita sus facultades. Establece también que es superior a cualesquiera otras leyes, estatales o federales
1789. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Proclamaba la igualdad de todos los ciudadanos “hombres” franceses, al igual que la declaración americana hacía con los ciudadanos americanos.
1791. Carta de Derechos americana. Las primeras 10 enmiendas a la Constitución de Estados Unidos de 1787. Incluyen la libertad de expresión, de prensa, de religión, el derecho a juicio por jurado, la protección contra castigos crueles y contra registros irrazonables (a lo largo de los años se le irán añadiendo distintas enmiendas).
1791. Olimpia de Gouges: Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana
1792. Mary Wollstonecraft: Vindicación de los derechos de la mujer.
1792. Abolición de la trata de esclavos por Dinamarca
1794. Abolición de la esclavitud en las colonias francesas (derogada por Napoleón en 1802)
1804. Código Napoleónico. Consagraba muchos de los principios resultantes de la Revolución Francesa, como la libertad individual, la igualdad ante la ley, el carácter laico del Estado. Incorporó la mayor parte del derecho Romano, y se convirtió en un modelo para los sistemas legales basados en el derecho civil. La ley era escrita (no desarrollada por los jueces caso a caso) y estaba redactada en un lenguaje sencillo, de manera que el pueblo la pudiese entender. Regulaba muchos asuntos de derecho privado como: propiedad, sucesiones y contratos.
1807. Prohibición de la trata de esclavos por el Parlamento británico.
1808. Prohibición de la trata de esclavos en Estados Unidos.
1808. Constitución de Bayona (abolición de la tortura en España).
1812. Constitución de Cádiz.
1821. Abolición de la esclavitud en Colombia (1826 en Bolivia, 1827 en Perú y Guatemala, 1828 en Méjico).
1832. Fundación de la Sociedad Antiesclavista Americana, en los Estados Unidos.
1833. Abolición de la esclavitud en todos los territorios británicos.
1848. Marx y Engels: Manifiesto comunista.
1848. Declaración de Séneca Falls
1858. Emancipación de los siervos en Rusia.
1864: Convención de Ginebra. Acuerdo que reconoce un mínimo de derechos humanos en tiempo de guerra, como la protección del personal médico militar y el tratamiento humanitario a los heridos. Por primera vez se establece alguna norma de decencia humana durante tiempos de guerra.
1865. Abolición de la esclavitud en los Estados Unidos (Decimotercera enmienda de la Constitución Americana).
1869. John Stuart Mill: El sometimiento de la mujer
1873. Abolición de la esclavitud por España en Puerto Rico (1880, en Cuba).
1893. Nueva Zelanda es el primer país del mundo que otorga el sufragio femenino.
1893. Sufragio universal masculino en Bélgica (1896 en los Países Bajos, 1898 en Noruega).
1902. Derecho de sufragio de la mujer en Australia (el sufragio universal no llegó a Australia hasta 1962, anteriormente los aborígenes no podían votar).
1906. Finlandia es el primer país europeo que otorga el sufragio femenino.
1913. Sufragio femenino en Noruega (1915 en Dinamarca, 1918 en Alemania, Gran Bretaña -mayor límite de edad- y URSS, 1920 en Estados Unidos, 1921 en Suecia).
1917. Constitución mexicana. Culminación de la revolución iniciada en 1917. Fue la primera constitución de la historia, antes que la de Weimar, con un catálogo de derechos sociales.
1917. Revolución rusa.
1919. Constitución de Weimar, Alemania. Junto a derechos individuales se proclaman derechos sociales como el de la protección a la familia, la educación, sistema de seguros y el derecho al trabajo.
1919. Sociedad de Naciones, con sede en Ginebra (Suiza), creada por el Tratado de Versalles. Se disolvió el 18 de abril de 1946 al crearse la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Perseguía los principios de la cooperación internacional, el arbitraje de los conflictos y la seguridad colectiva.
1919. Creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adherida inicialmente a la Sociedad de Naciones.
1923. Abolición de la esclavitud en Afganistán (1924 en Irak, 1926 en Nepal, 1929 en Persia).
1926. Convención sobre la Esclavitud.
1931. Sufragio femenino en España.
1932. Abolición de la pena de muerte en España (reintroducida en 1934 y nuevamente abolida en 1978).
1937. Abolición de la esclavitud en Bahreim.
1945-1946. Proceso de Nuremberg. Juicio a los oficiales nazis por crímenes contra la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial.
1945. Creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), heredera de la Sociedad de Naciones.
1948. Declaración Universal de Derechos Humanos.
1959. Declaración de los Derechos del Niño.
1963. Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
1964. Ley de Derechos Civiles (Estados Unidos). Prohibición de la discriminación racial.
1965. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (entrada en vigor: 1969).
1966. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (entrada en vigor: 1976).
1966. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (entrada en vigor: 1976).
1967. Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
1968. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
1979. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (entrada en vigor: 1981).
1989. Convención sobre los Derechos del Niño (entrada en vigor: 1990).
1994. Fin de la segregación racial en Sudáfrica.
1998. Detención de Pinochet en Londres, a instancia de las autoridades judiciales españolas, y posterior traslado a Chile para ser juzgado.
1998. Estatuto de Roma. Establecimiento de la Corte Penal Internacional (entrada en vigor: 2002).

Instrumentos Internacionales de Protección a los Derechos Humanos
SISTEMA UNIVERSAL


Carta Internacional de Derechos Humanos
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos
2. Pacto Internacional derechos Económicos Sociales y Culturales
3. Pacto Internacional derechos civiles y políticos
4. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
5. Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Proclamación de Teherán
Proclamación de Teherán.
Prevención de la discriminación y protección de la privacidad
1. Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial
2. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
3. Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza.
4. Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer.
5. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
6. Declaración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra.
7. Protección de los derechos humanos de las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y con el síndrome de inmunodeficiencia.
Derechos humanos en la administración de justicia: protección de personas sometidas a detención o prisión
1. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
2. Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
3. Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
4. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
5. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
6. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
7. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
8. Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente
9. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.
10. Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos
11. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas
12. Directrices sobre la Función de los Fiscales
13. Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio).
14. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.
15. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil.
16. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
17. Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión
Apatridia, asilo y refugiados
1. Convención para reducir los casos de apatridia.
2. Convención sobre el estatuto de los apátridas.
3. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
4. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados
5. Declaración sobre asilo territorial.
Mujer, niños y niñas, juventud y pueblos indígenas
1. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer
2. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
3. Convención sobre los derechos del Niño.
4. Declaración de los derechos del Niño
5. Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
Bienestar, progreso y desarrollo en lo social
1. Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social.
2. Declaración sobre la utilización del progreso científico y tecnológico en interés de la paz y en beneficio de la humanidad.
3. Declaración sobre el derecho al desarrollo.
4. Declaración de los derechos del retrasado mental.
5. Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental.
6. Declaración de los derechos de los impedidos.
7. Declaración universal sobre la erradicación del hambre y la malnutrición.
Educación, cultura e información
1. Recomendación sobre la educación para la comprensión, la cooperación y la paz internacionales y la educación relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Relativo al trabajo, política y asociación (Declaraciones y Convenios de la OIT)
2. Declaración de Filadelfia
3. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo
4. Convenio 1 sobre las horas de trabajo (industria), 1919.
5. Convenio 2 sobre el desempleo, 1919
6. Convenio 3 sobre la protección de la maternidad, 1919
7. Convenio 4 sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919
8. Convenio 5 sobre la edad mínima (industria), 1919
9. Convenio 6 sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919
10. Convenio 7 sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920
11. Convenio 11 sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921
12. Convenio 13 sobre la cerusa (pintura), 1921
13. Convenio 14 sobre el descanso semanal (industria), 1921
14. Convenio 19 sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925
15. Convenio 21 sobre la inspección de los emigrantes, 1926
16. Convenio 22 sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926
17. Convenio 26 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928
18. Convenio 27 sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929
19. Convenio 29 Sobre el Trabajo forzoso 1930
20. Convenio 41 (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934
21. Convenio 45 sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935
22. Convenio 80 sobre la revisión de los artículos finales, 1946
23. Convenio 81 sobre la inspección del trabajo, 1947
24. Convenio 87 Sobre la Libertad sindical y protección del derecho de sindicalización, 1949
25. Convenio 88 sobre el servicio del empleo, 1948
26. Convenio 95 sobre la protección del salario, 1949
27. Convenio 97 sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949
28. Convenio 98 Sobre el Derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949
29. Convenio 100 Sobre la Igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor, 1951
30. Convenio 102 sobre la seguridad social (norma mínima), 1952
31. Convenio 103 sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952
32. Convenio 105 Relativo a la Abolición del trabajo forzoso, 1957
33. Convenio 107 sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957
34. Convenio 111 Discriminación empleo y ocupación, 1958
35. Convenio 116 sobre la revisión de los artículos finales, 1961
36. Convenio 117 sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962
37. Convenio 118 sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962
38. Convenio 120 sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964
39. Convenio 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964
40. Convenio 122 relativo a la política del empleo, 1964
41. Convenio 127 sobre el peso máximo, 1967
42. Convenio 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967
43. Convenio 129 sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969
44. Convenio 130 sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969
45. Convenio 138 Sobre edad mínima de admisión al empleo, 1973
46. Convenio 139 sobre el cáncer profesional, 1974
47. Convenio 140 sobre la licencia pagada de estudios, 1974
48. Convenio 141 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975
49. Convenio 142 sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975
50. Convenio 143 sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975
51. Convenio 144 sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976
52. Convenio 149 sobre el personal de enfermería, 1977
53. Convenio 150 sobre la administración del trabajo, 1978
54. Convenio 153 sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979
55. Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
56. Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981
57. Convenio 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982

SISTEMA REGIONAL


1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
2. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
5. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
6. Protocolo Adicional a la convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
7. Convención Americana sobre Derechos Humanos
8. Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos
9. Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
10. Convención sobre asilo diplomático
11. Convención sobre asilo territorial

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
NACIONES UNIDAS
10 DICIEMBRE DE 1948


Declaración Universal de Derechos Humanos
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias,
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión,
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones,
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso,
La Asamblea General
Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Entró en vigencia en 1976.)


 “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen así mismo a su desarrollo económico, social y cultural” Art. 1°
 “El derecho a la vida es inherente a la persona humana” Art. 6.
 “Nadie puede ser sometido a torturas ni a pe-nas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” Art. 7.
 “Nadie estará sometido a esclavitud”, ni a servidumbre, ni “‘a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio” Art. 8.
 ”Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias” Art 9.
 “Toda persona privada de libertad será tra-tada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humanos” Art l0.
 “El régimen penitenciario consistirá en un trata-miento cuya finalidad esencial será la reforma y la rea-daptación social de los penados” Art 10.
 “Toda persona que se halle legalmente en el territo-rio de un Estado tendrá derecho a circular libre-mente por él y a escoger libremente en él su re-sidencia” Art. 12.
 “Todas las personas son iguales ante los tribu-nales y cortes de justicia” Art. 14.
 ”Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” Art 14.
 “‘Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional” Art. 15.
 ‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilega-les en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” Art 17.
 ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de pen-samiento, de conciencia y de religión” Art. 18.
 “Toda propaganda en favor de la guerra es-tará prohibida por la ley” Art 20.
 “Se reconoce el derecho de reunión” Art. 21 y a fundar sindicatos Art. 22.
 “‘La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la socie-dad y el Estado” Art 23.
 ‘Todas las personas son iguales ante la ley” Art. 26.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Aprobado por la Asamblea General de las Naciones, el 16 de diciembre de 1966. Entró en vigencia en 1976)


 “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen así mismo a su desarrollo económico, social y cultural” Art. 1°
 “.. .los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” Art.1°
 “Los Estados /…/ reconocen el derecho a traba-jar, que comprende el derecha de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo .libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho” Art. 6°.
 Derecho a un salario “equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna es-pecie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hom-bres, con salario igual por trabajo igual”. Este salario debe asegurar condiciones dignas para ellos y sus familias. Art. 7°.
 Derecho de los trabajadores a formar sindicatos Art. 8°.
 Derecho de huelga Art. 8°.
 Derecho a la seguridad social Art. 9°.
 Protección y asistencia a las familias. Art. 10.
 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimenta-ción, vestido y vivienda adecuados” Art. 11.
 Derecho de “toda persona al disfrute del más alto ni-vel posible de salud física y mental” Art. 12.
 Derecho a la educación que “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales” Art. 11.
 Toda persona tiene derecho a participar “en la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones” Art. 15.

Comentarios (1)

LA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN (O CADUCIDAD CONVENCIONAL DEL PLAZO); ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Por Javier Jara Cáceres Egresado de Derecho Universidad Diego Portales

Se dice que una obligación está sujeta a plazo suspensivo cuando su exigibilidad ha quedado subordinada a la llegada de un día determinado, el cual puede o no conocerse con exactitud. Es decir, la obligación sólo podrá hacerse efectiva con la llegada de ese hecho futuro y cierto denominado plazo.

El plazo, así como la condición y el modo (se dice también que lo son la solidaridad y la representación), constituyen modalidades de los actos jurídicos, y se definen tradicionalmente como las cláusulas accidentales que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción[1]. Es preciso advertir que las modalidades señaladas operan de diversas maneras y admiten numerosas clasificaciones cuya referencia excede los objetivos del presente trabajo.

Esta breve exposición se centra en un tema muy específico, de gran aplicación práctica, que ha suscitado reiterados problemas interpretativos. Nos referimos a una de las formas de extinción del plazo: la caducidad convencional, también conocida doctrinaria y jurisprudencialmente como cláusula de aceleración.

En nuestro ordenamiento jurídico el plazo es principalmente incorporado por las partes (sólo excepcionalmente lo introduce la ley o el juez), quienes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, son libres de alterar los efectos de los actos jurídicos de cualquier forma que no atente en contra de la ley prohibitiva, el orden público, la moral y la buenas costumbres. Las partes son asimismo libres de determinar como se extinguirá el plazo que libremente han pactado. Uno de estos medio lo constituye la cláusula de aceleración. Por medio de ella, la partes acuerdan que cumplida que sea la circunstancia determinada, el plazo, que normalmente esta pactado en favor del deudor, caduque o se extinga anticipadamente, tornándose de esta manera actualmente exigible la obligación que estaba suspendida.

En el presente trabajo nos detendremos en aquellos conflictos interpretativos de mayor relevancia, y que aún motivan jurisprudencia vacilante al respecto.

Para estos efectos, corresponde primeramente definir la cláusula de aceleración, clasificarla según el criterio que nos servirá para desarrollar estas páginas, estudiar sus efectos y determinar las implicancias que estos efectos tienen en las controversias que se suscitan, como la dificultad que se presenta al tratar de determinar la época en que comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva o liberatoria.

1.- Definición

Según la Excma. Corte Suprema, la cláusula de aceleración es el “pacto en que las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, cuando el deudor incurre en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas, generando la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y el acreedor queda facultado para ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago de su acreencia. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 95, sec. 1ª, pág. 192, Considerando 5, citado por Ramos Pazos, René, De Las Obligaciones, Editorial Lexis Nexis, 1ª Edición, Oct. 2004, Stgo., Chile, pág. 225)

En nuestro sentir, esta definición carece de algunas imprecisiones, tales como la referencia a su inclusión por las partes, en circunstancias que a veces es suscrita por sólo una de ellas, como ocurre en el pagaré. Asimismo, la definición aludida parece referirse tan sólo a un tipo de cláusula de aceleración, a saber: la imperativa.

Por nuestra parte definiremos la cláusula de aceleración como el pacto introducido al acto o contrato por su autor o las partes, en cuya virtud se producirá la extinción anticipada o caducidad del plazo, tornando inmediatamente exigible la obligación que originariamente era de ejecución diferida, o la parte que de ella quede pendiente, por haberse verificado el supuesto que conduciría a este efecto, y en algunos casos, por haber manifestado el beneficiario su voluntad de hacer efectiva tal facultad, cuando su ocurrencia no opera de pleno derecho.

Como puede observarse, la cláusula de aceleración no es más que la modalidad extintiva de la modalidad suspensiva a que estaba sometida el acto o contrato, toda vez que, desde que se verifique el supuesto al que está supeditada, dicho acto o contrato producirá sus efectos propios, como si un nunca hubiese estado sometido a plazo, es decir, podrá exigirse inmediatamente el cumplimiento de la totalidad de la obligación. En otras palabras, la cláusula de aceleración es la neutralización de la modalidad que estaba llamada a suspender los efectos del acto o contrato (plazo suspensivo).

2.- Clasificación

La definición anterior nos lleva a clasificar la cláusula de aceleración en Imperativa o Facultativa atendido los supuesto necesario para que ésta opere.

Será Imperativa, cuando esté incorporada en términos tales que, verificado el supuesto de hecho a que está supeditada, surtirá los efectos desde ese mismo momento, sin atender a otra circunstancia adicional.

Por el contrario, será Facultativa, cuando además del cumplimiento supuesto al que está sometida, será necesario que el beneficiario manifieste su voluntad en el sentido de hacer efectiva la facultad aceleratoria que le confiere la cláusula, tornando en consecuencia exigible la totalidad de la obligación que se encontraba suspendida por el plazo. La forma en que regularmente se manifestará esta voluntad será a través de la demanda ejecutiva de cumplimiento forzado de la obligación.

3.- Efectos de la cláusula de aceleración

Para estudiar esta parte, es pertinente seguir la clasificación anterior.

3.1.- Efectos de la Cláusula de Aceleración Imperativa

La cláusula de aceleración imperativa, en general, no ha dado motivo a controversias, toda vez que al operar de pleno derecho una vez que se verifica el supuesto al que está sometida, resulta sencillo determinar los momentos en que se hace exigible la totalidad de la obligación, en que comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva y en que se interrumpe éste último.

En efecto, la exigibilidad anticipada de la obligación motivada por la extinción del plazo derivada una cláusula de aceleración imperativa, se producirá con el incumplimiento de la parcialidad correspondiente. En consecuencia, habiendo incurrido en mora o simple retardo respecto de una cuota o parcialidad, torna exigible anticipadamente el total de la obligación, o la parte que de ella quede pendiente, comenzando, en esa misma fecha, a correr el plazo de la prescripción extintiva o liberatoria. Como corolario de la anterior, la interrupción de la prescripción se producirá con la notificación de la demanda, de acuerdo a las reglas generales contempladas en el artículo 2518 y 2503 del Código Civil. Así lo ha resuelto en forma uniforme la jurisprudencia.

El tribunal de primer grado estimó que la cláusula de aceleración pactada, contenida en el pagaré era imperativa, haciendo exigible la obligación a partir del momento del cese en el pago de la cuota del mes de abril de 1993, y como la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2004, había transcurrido el plazo de un año que requiere dicha prescripción para ser acogida. (Corte Suprema, Banco del Desarrollo con Oliva Villarroel Romilio, Rol Nº 5413-2003)

3.2.- Efectos de la Cláusula de Aceleración Facultativa

Como se dijo más arriba, para que esta cláusula aceleratoria opere, es preciso que, junto con el acaecimiento del supuesto de hecho a que está supeditada, se manifieste la voluntad por parte del beneficiario de hacer exigible la totalidad de la obligación. Se trata pues de una facultad del beneficiario y no de un imperativo.

Es sin duda este tipo de cláusula la que ha dado origen a mayor número de controversias y dificultades interpretativas, de las cuales nos pasamos a hacer cargo.

3.2.1.- Momento en que ha de entenderse ejercida la facultad de acelerar

El tema que ha dado origen a mayor cantidad de controversias, dice relación con la época en que ha de entenderse acelerada la deuda cuando el beneficiario (acreedor) hace uso de esta facultad. El tema tiene importancia por cuanto será en esta fecha en que comienza a correr el plazo de prescripción, que en el caso de las acciones cambiaria es tan sólo de año desde que se hizo exigible el crédito. Existen tres posiciones sobre el particular que se pasan a exponer:

a) La aceleración se produce con el incumplimiento de la cuota que le da origen, aunque se alegue con posterioridad.

Existe parte de la doctrina y la jurisprudencia que estima que al ejercer el beneficiario la facultad de acelerar una obligación suspendida por un plazo, esta debe entenderse efectuada desde la fecha del incumplimiento que le dio origen, y no desde la fecha en que el beneficiario manifiesta su voluntad de hacer efectiva la cláusula. Para explicar esta hipótesis recurramos a un ejemplo. Imaginemos que una persona se reconoce deudora de otra mediante la suscripción de un pagaré por una cantidad determinada, y se obliga a restituir en 36 cuotas mensuales e iguales dicha cantidad, cuyos vencimientos se verificarán los 10 primeros días de cada mes. Imaginemos que en dicho pagaré se incorpora una cláusula de aceleración según la cual el beneficiario podrá exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la obligación si el deudor incurre en mora o simple retardo respecto de una de las cuotas. Imaginemos por último que el deudor incumple su obligación de pagar desde la primera cuota, motivo por el cual, el beneficiario, a contar de la cuota número 14, decide hacer uso de la cláusula de aceleración e interpone la acción cambiaria correspondiente (que prescribe en el plazo de un año contado desde la exigibilidad del documento), fundado en que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación desde la cuota número 1. ¿Desde qué momento debe entenderse acelerada la deuda: desde que se alega esta circunstancia o desde la fecha del incumplimiento que da origen a la aceleración? Según la posición que en este apartado comentamos, debe optarse por la segunda opción, es decir la aceleración debe entenderse efectuada desde el incumplimiento que le dio origen, sin importar que esta circunstancia se haya alegado con posterioridad. Desde luego esta aseveración tiene importantes consecuencias, entre las cuales existe una que tiene la máxima importancia, a saber: la acción cambiaria estaría prescrita pues la aceleración de la deuda, es decir su exigibilidad, acaeció hace más de un año, plazo contemplado por la ley para la prescripción extintiva o liberatoria de este tipo de acciones.

Desde luego esta posición ha sido abandonada por la doctrina y la jurisprudencia, quienes básicamente se han fundado en que sólo se aceleran las cuotas cuya exigibilidad está pendiente, es decir se acelera hacia el futuro, y no hacia atrás. Por este motivo, una vez interpuesta o notificada la demanda (según sea la posición que se adopte las que se explican más adelante), se entiende que se demanda el cumplimiento hacia atrás de todas las cuotas que no estén prescritas, y hacia delante, de todas las cuotas cuya exigibilidad estaba suspendida por un plazo, cuya extinción se produjo con ocasión del ejercicio de la facultad aceleratoria que se reservaba el beneficiario.

Sostener que la aceleración incluye cuotas devengadas con más de tres años de exigibilidad, sería violar normas sustantivas de divisibilidad de la deuda y adjetivas del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva. (Corte de Apelaciones de Concepción, CorpBanca con Gonzalez Ravanal Marcos, Rol Nº 2030-2002)

Análoga argumentación sostuvo la Corte de Apelaciones de La Serena, aunque, recurrió a la teoría que en el apartado siguiente se explica, la cual no es compartida por nosotros.

El ejecutado, ahora recurrente, sostiene que el acreedor debe perseguir el cobro de la obligación dentro de un año, contado desde que, según la manifestación de la voluntad del mismo acreedor, se hizo exigible el total de la deuda, circunstancia que acontece desde que el banco indica que aceleró la deuda, esto es al vencimiento de la primera cuota en que se dividió el servicio de la deuda. Sin embargo, los jueces de segunda instancia consideran, en definitiva para fundar su decisión, que tal expresión de voluntad, en orden a acelerar el pago de toda la obligación, se concreta al notificarse la demanda ejecutiva y no antes, por cuanto la voluntad del banco sólo podría referirse a las cuotas que aún no eran exigibles, única interpretación posible, además, por cuanto carecería de sentido pretender aplicar la aceleración a cuotas ya vencidas. (Corte Suprema, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Meza Maldonado Milton y Henríquez Vargas Tamara, Rol Nº 3438-2004)

Como puede observarse, el fallo comentado señala a medias la sana doctrina, pues rechaza la posición que estamos comentando, pero defiende otra que, en nuestro sentir, es igualmente errónea.

b) La aceleración facultativa de la deuda se produce con la notificación de la demanda.

Los que adhieren a esta posición estiman que la exigibilidad anticipada de una deuda sujeta a plazo con ocasión del ejercicio de la facultad aceleratoria por parte del beneficiario se viene a producir solamente con la notificación de la demanda. Sólo entonces cabe hablar de exigibilidad de la totalidad de la deuda.

Se fundan los que sostienen esta doctrina en los requisitos clásicos del consentimiento. En efecto, como ha señalado reiteradamente, lo que caracteriza a la cláusula de aceleración facultativa es que sus efectos sólo se producirán una vez que, unido al cumplimiento del supuesto de hecho del cual depende la exigibilidad anticipada del plazo, exista expresión de voluntad de parte del beneficiario en orden a hacer uso de este derecho.

Pues bien, tradicionalmente se ha sostenido que la voluntad, para que produzca efectos jurídicos, deber ser manifiesta y seria. Será seria cuando se haga con la intención de producir los efectos jurídicos anunciados. Será manifiesta cuando se expresa de cualquier manera que el ordenamiento jurídico contempla, es decir, podrá manifestarse expresa o tácitamente, y en casos calificados, se podrá entender que existe voluntad cuando exista silencio. (Esto ocurrirá cuando la ley, las partes o el juez otorguen a éste tal aptitud)

Para que la voluntad del beneficiario de hacer efectiva la facultad de acelerar la deuda sea oponible al deudor, se requiere que ésta, además de ser seria y manifiesta, sea conocida por éste, situación que sólo va a ocurrir con la notificación de la demanda.

Aún existen tribunales que adhieren a esta posición, entre los cuales se encuentran innumerables tribunales de primera instancia, así como también de segunda instancia, tal como la Corte de Apelaciones de La Serena, que en el considerando cuarto de una sentencia que posteriormente fue revocada por la Excma. Corte Suprema, expresó lo siguiente:

El día 30 de noviembre de 2003 constituye la fecha en que la demanda ejecutiva fue notificada a los demandados de autos, manifestando el banco ejecutante su voluntad de hacer efectiva la aceleración del pagaré. (Corte Suprema, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Meza Maldonado Milton y Henríquez Vargas Tamara, Rol Nº 3438-2004)

Esta teoría ha sido rechazada por parte importante de la doctrina y de la jurisprudencia, especialmente por la Excma. Corte Suprema, quienes se fundan principalmente en los siguientes argumentos:

i) Si la aceleración o exigibilidad anticipada de la obligación se produjera con la notificación de la demanda, se estaría confundiendo la prescripción propiamente tal con la interrupción de la misma.

ii) La prescripción, si se iniciara con la notificación de la demanda, nacería interrumpida, por lo que en la práctica no operaría esta institución, quedando en consecuencia la exigibilidad de la obligación al arbitrio del acreedor, burlando de esta manera las normas que establecen la prescripción, que son de Orden Público, y que por tanto escapan a la disponibilidad de las partes.

iii) Por último, los requisitos del título ejecutivo (Liquido, Actualmente Exigible y que no esté Prescrito), deben concurrir a la fecha de presentación de la demanda, época en la que, de no cumplirse, pondrán al juez en la necesidad de rechazar la demanda de plano.

En este sentido ver fallo Corte Suprema, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Meza Maldonado Milton y Henríquez Vargas Tamara, Rol Nº 3438-2004.

c) La aceleración facultativa o exigibilidad anticipada de la obligación a plazo se producirá con la presentación de la demanda.

Quienes sustentan esta tesis, señalan que la exigibilidad anticipada de la obligación que deriva del ejercicio de la facultad otorgada por una cláusula de aceleración ocurre con la presentación de la demanda, de conformidad con las reglas de la distribución o el turno.

Será pues con la presentación de ésta que el acreedor y beneficiario de la facultad aceleratoria manifiesta en forma indubitada su voluntad en orden a hacer exigible anticipadamente la totalidad de la obligación, o la cantidad a que esta haya quedado reducida según las normas del pago o de la prescripción.

Compartimos los criterios esbozados por Excma. Corte Suprema en defensa de esta posición, que desde luego sienta a nuestro entender la sana doctrina, según se pasa a exponer:

i) Recurriendo a los argumentos citados mas arriba, en nuestro sentir carece de sentido la aceleración de cuotas u obligaciones parciales vencidas y prescritas, toda vez que la cláusula de aceleración se refiere a la exigibilidad anticipada de aquellas cuotas que están sometidas a un plazo suspensivo que aún no se cumple. Nunca se ha referido esta institución a las cuotas ya devengadas, pues en tal caso operan las reglas generales relativas al incumplimiento, respecto de cada una de las parcialidades, individualmente consideradas.

ii) El ejercicio de la facultad aceleratoria es un acto unilateral y en la medida que la cláusula no contemple como requisito la notificación de la demanda para que opere, no será necesaria ésta. Basta con que el consentimiento se manifieste.

iii) Según lo vemos nosotros, para efectos de la exigibilidad corresponde distinguir entre la cuota y la aceleración de la obligación actualmente suspendida con ocasión del plazo.

a. La cuota se hace exigible según el tenor en que esté pactada la obligación en el acto o contrato del cual emana. Es decir, la cuota se hará exigible con la mora o el simple retardo.

b. A su turno, la deuda pendiente por plazo y acelerada por el acreedor y beneficiario de la facultad, se hace exigible desde que se ejerce esta facultad, la que ocurrirá con la presentación de la demanda.

iv) Sólo haciendo el distingo anterior se concilia exitosamente la existencia de la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación y la interrupción de esta prescripción. En efecto, la prescripción correrá desde que se presente la demanda, y la interrupción de ésta, operará con la notificación de la misma al ejecutado. De esta manera, según se dijo más arriba, no se deja al arbitrio del acreedor la exigibilidad de la obligación, evitando así se burle las normas de Orden Público que regulan la prescripción.

v) Por último, esta interpretación se compadece plenamente con los dispuesto en los artículos 435, 437, 438 y 442, en relación con el 441 todos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según los cuatro primeros, para que proceda la ejecución, la obligación debe constar en un título ejecutivo, la deuda debe ser líquida, actualmente exigible y no debe estar prescrita. A su turno, según el último de los artículos citados, “El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya este apersonado en el juicio”. Si la exigibilidad anticipada de la obligación se produjese con la notificación de la demanda, es decir que con anterioridad a ésta la deuda no fuese actualmente exigible, se verá el juez en la permanente necesidad de rechazar, sin notificación ni audiencia previa del demandado, todas las demandas ejecutivas fundadas en una cláusula de aceleración por carecer el título de uno de los requisitos exigidos por la ley, cual es que la deuda sea actualmente exigible.

3.2.2.- Extinción del derecho a demandar por cuotas devengadas una vez ejercida la facultad de acelerar la deuda, contenida en una cláusula de aceleración facultativa.

Sobre este particular, existe una discusión acerca la posibilidad del acreedor y beneficiario de una cláusula de aceleración facultativa, de demandar el cumplimiento forzado de la cuotas o parcialidades devengadas, en caso de haber sido acelerada la obligación, y haber sido rechazada jurisdiccionalmente dicha aceleración.

Para ilustrar esta situación imaginemos un ejemplo. Se demanda en juicio ejecutivo el cumplimiento forzado de la obligación restituir una cantidad determinada de dinero emanada de un contrato de mutuo, por el cual el deudor se obligó a restituir dicha cantidad en 120 cuotas mensuales y sucesivas. Imaginemos que el deudor incumplió en la primera cuota y el acreedor decide demandar la totalidad del crédito haciendo uso de la facultad de acelerar emanada de una cláusula facultativa. De esta manera, presenta la demanda a distribución (acto con el cual ejerce su derecho a acelerar) y notifica el proveído unido al mandamiento de ejecución y embargo. El ejecutado no opone excepciones y en consecuencia, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se omite el trámite de dictación de sentencia definitiva. Desde entonces, pasan más de 5 años desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio para obtener el cumplimiento forzado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 153 del mismo código, se declara abandonado el procedimiento. Con la declaración de abandono del procedimiento ejecutivo, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no se extinguen las acciones u excepciones de las partes, pero perderán el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos o contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Pues bien, según se infiere de los señalado, la demanda presentada en el procedimiento declarado abandonado, no podrá hacerse valer en un nuevo juicio, y como consecuencia, subsistirá, con todo su valor, los actos o contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. La pregunta que corresponde hacernos es si la aceleración ejercida en la demanda cuyo procedimiento fue declarado abandonado, y que fue irrevocable para el beneficiario, lo obliga aún después de la declaración de abandono, o por el contrario, al haberse producido esta circunstancia, pierde la facultad ejercida su calidad de tal, volviendo a tener, según lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor la facultad conferida por la cláusula de aceleración facultativa, toda vez que la demanda en que la ejerció, no podrá invocarse en un nuevo juicio.

Veamos las diferentes interpretaciones sobre el particular:

a) La facultad aceleratoria ejercida en la demanda ejecutiva cuyo procedimiento fue declarado abandonado, no surte efectos, pues por mandato legal, las partes quedan impedidas de alegar estas circunstancias en un nuevo juicio.

Como se ha venido diciendo, para quienes sostienen esta interpretación, la opción que otorga una cláusula de aceleración facultativa ejercida en una demanda, cuyo procedimiento fue declarado abandonado, no produce efectos civiles, y en consecuencia, aún cuando se haya hecho, con motivo de la declaración de abandono, el ejercicio de la facultad quedaría sin efecto, de conformidad con los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, y 156 inc. 1y 2 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de aceptar esta interpretación (que por cierto rechazamos), con la declaración de abandono del procedimiento ejecutivo, reviviría la opción del acreedor de ejecutar las cuotas individualmente, o ejercer nuevamente la aceleración, con la única limitación que no podrá exigirse el cumplimiento forzado de las cuotas que en el transcurso del procedimiento prescribieron, pues se entiende que la interrupción civil producida por el juicio declarado abandonado, no existió nunca (Artículos 2518 y 2503 del Código Civil y 153 del Código de Procedimiento Civil).

Los argumentos que se han esgrimido por la jurisprudencia para aceptar esta posición, son los siguientes:

i) La demanda notificada interrumpe la prescripción salvo, entre otros, que se declare abandonado el procedimiento, pues en tal caso, según lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, y 156 inc. 1y 2 del Código de Procedimiento Civil, tal efecto interruptivo no se produce.

ii) El ejercicio de la facultad aceleratoria se realiza en la demanda presentada ante el tribunal. Si se declara abandonado el procedimiento, dicha demanda no podrá alegarse por las partes, en un nuevo juicio, motivo por el cual no se entiende ejercida dicha facultad.

iii) Atendido lo anterior, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción extintiva o liberatoria para la deuda acelerada, aunque se haya ejercido la facultad de la demandada cuyo procedimiento fue declarado abandonado.

iv) Tampoco la declaración de abandono del procedimiento produce la extinción de las acciones y excepciones, por lo que las conservará en la medida que no se extingan por la prescripción extintiva.

v) El artículo 156 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil, que señala “no obstante haberse producido el abandono del procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”, no recibe aplicación en esta caso, pues dicho artículo, que fuera agregado recién en el proyecto de Código de 1893, se explica por las situaciones excepcionales en que la declaración del abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituidos por efecto del valor que actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. (Ejemplo: Remate efectuado en el juicio, desistimiento parcial, avenimiento, etc.)[2]

En este sentido el voto disidente del ministro de la Excma. Corte Suprema, señor Jorge Rodríguez, en causa sobre recurso de casación en el fondo, caratulada Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., Rol Nº 1247-2004.

b) La facultad aceleratoria ejercida en la demanda ejecutiva cuyo procedimiento fue declarado abandonado, produce todos sus efectos civiles.

Para quienes defienden esta posición, la demanda en que se ejerció la facultad de acelerar la obligación a plazo produce todos sus efectos legales respecto del ejercicio de esta facultad, y puede igualmente alegarse como fundamento del ejercicio irrevocable de ésta y de alegar la prescripción extintiva o liberatoria a que ha llevado este ejercicio, aun cuando el procedimiento en que haya sido presentada dicha demanda se haya declarado abandonado.

Es sin duda esta la interpretación que mejor se ajusta a nuestra legislación toda vez que las más de las veces nuestro ordenamiento prefiere la certeza jurídica por sobre la justicia.

La Excma. Corte Suprema ha dicho que esta posición se justifica toda vez que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes no podrán hacer valer el juicio declarado abandonado en nuevo juicio. Sin embargo, acto seguido, en su inc. 2 dispone que “no obstante haberse producido el abandono del procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”. En virtud de esta norma, señala el máximo tribunal, sin bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada cláusula de aceleración pactada. ( Corte Suprema, Recurso de Casación en el Fondo, Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., Rol Nº 1247-2004.)

Por nuestra parte, y para efectos de robustecer esta posición que en nuestro sentir constituye la sana doctrina, podemos adicionar los siguientes argumentos:

i) La opción que otorga una cláusula de aceleración facultativa al beneficiario se ejerce con la presentación de la demanda, pero no se identifica con ésta. Es decir, el ejercicio de la facultad no es un todo indivisible con la actuación judicial denominada demanda. Por el contrario, desde nuestro punto de vista, la demanda, que constituye un acto jurídico, contiene a su vez otro acto jurídico distinto a ella, y con vida independiente, cual es el acto jurídico unilateral por el cual el beneficiario ejerce la facultad otorgada en el acto o contrato cuyo cumplimiento forzado se persigue mediante la deducción de la demanda. Este acto jurídico unilateral tiene vida propia; es, como se dijo, independiente de la demanda, y bien se pudo hacer efectivo, a nuestro juicio, mediante una declaración de voluntad efectuada en forma diferente a su inclusión en ésta. Cabe señalar que esta situación no es ajena a nuestra legislación, la que, por ejemplo, otorga carácter de irrevocable al reconocimiento de un hijo efectuado en un testamento, aunque éste sea revocado mediante otro acto testamentario posterior. (Art. 189 inc. 2 del Código Civil)

ii) En nuestra legislación, los actos jurídicos unilaterales son normalmente irrevocables, salvo excepción bajo texto legal expreso, como ocurre en el testamento.

iii) Aceptar que la facultad aceleratoria ejercida en la demanda cuyo procedimiento es declarado abandonado posteriormente no importa, en verdad, ejercicio de la misma para los efectos legales, constituye una contradicción a los principios inspiradores de nuestra legislación, toda vez que es sabido que nuestro legislador prioriza, ante todo, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la certeza de las mismas, por sobre la justicia.

4.- Época en que comienza a correr el plazo de Prescripción de la obligación acelerada

4.1.- Cláusula de Aceleración Imperativa

Como se dijo más arriba, en este punto el tema no atormenta, pues es indudable que prescripción extintiva o liberatoria en el caso de la cláusula de aceleración imperativa comienza a correr desde que se verifica el supuesto a que está supeditada la aceleración de la deuda.

4.2.- Cláusula de Aceleración Facultativa

Desde luego el momento desde el cual comienza a correr la prescripción extintiva o liberatoria dependerá de la posición que se adopte en relación a la época en que debe entenderse acelerada la deuda, es decir, variará según sea la teoría que se asuma respecto de la fecha en que se producirá la exigibilidad anticipada.

En estas páginas hemos defendido la posición que señala que el ejercicio de la facultad aceleratoria está dado por la presentación de la demanda en que se manifiesta la voluntad del beneficiario de tornar exigible anticipadamente la obligación, que hasta ese entonces, estaba sometida a plazo suspensivo. Será pues la presentación a distribución o al turno del líbelo el hecho que importará ejercicio de la facultad aceleratoria, y la notificación del mismo dará origen a la interrupción del plazo de prescripción extintiva o liberatoria.

5.- Interrupción del plazo de prescripción extintiva o liberatoria

La interrupción de la prescripción desde luego puede ser natural o civil; en relación a ésta última, de conformidad con los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, se ha dicho que la circunstancia que la interrumpe es la notificación judicial y legal de la demanda, aunque dicha notificación la haya ordenado un tribunal incompetente. No ocurre lo propio cuando la notificación ha sido efectuada judicialmente, pero sin cumplir con los requisitos legales, pues en tal caso se entiende que no ha habido emplazamiento. No estamos de acuerdo con ésta ultima opinión, pues la notificación, aunque efectuada sin los requisitos, demuestran una clara intención del titular de la acción de salir de su estado de inactividad, único supuesto de la prescripción extintiva o liberatoria, que unido al tiempo exigido por la ley, la configura.

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[1] Abeliuk, René, Las Obligaciones, Editorial Jurídica, 4ª Edición Actualizada y Aumentada, pág. 416, año 2005. En este mismo sentido, Víctor Vial del Río estima que los plazos y condiciones incorporados por la ley no participan de la calidad de modalidades según el artículo 1444 del Código Civil.

[2] Carlos Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, y Jerónimo Santa María Balmaceda, El Abandono de la Instancia, Editorial Universo, 1943, citados por el Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Jorge Rodríguez, en causa sobre recurso de casación en el fondo, Rol Nº 1247-2004.

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