Por: Gonzalo Taborga Molina, Abogado y Profesor de Derechos Humanos.
Art. 3 Declaración Universal de Derechos Humanos
Art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Art. 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos
Art. 19 N° 1 Constitución Política del Estado
JURIDICO
Derecho Internacional
El derecho a la vida es el derecho humano básico, porque su reconocimiento posibilita todos los demás derechos. La vida es inherente a la persona humana, de modo que no es posible concebir a ésta desprovista de aquel atributo.
El derecho a la vida exige que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente, pues ello constituiría la privación de la exis-tencia misma de la persona y de sus posibilidades de acceder al resto de las condiciones que la hacen plenamente humana.
Puede definirse este derecho, siguiendo al profesor Manuel Guzmán, como “la facultad jurídica, o poder, de exigir la con-servación y la protección de la vida humana, o sea, de ese estado de actividad sustancial propio del hombre”
La Declaración Universal señala que “todo individuo tiene derecho a la vida” (artículo 3);
El Pacto de Derechos Civiles y Polí-ticos dispone que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de ella arbitrariamente” (artículo 6);
Y la Convención Americana de Derechos Humanos manifiesta que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por ley y, en general, a partir de la concepción, nadie puede ser privado de ella arbitrariamente”(artículo 4).
El derecho a la vida abarca distintos tópicos contemplados en los instrumentos estudiados:
1° La prohibición de la privación arbitraria de la vida.
De la redacción de los distintos instrumentos, se deduce que el punto central de la protección de este derecho consiste en la prohibición de la privación “arbitraria” de la vida, obligando a los Estados partes a tomar medidas para evitar y castigar su privación mediante actos criminales y a limitar estrictamente las circunstancias en que la autoridad de dicho Estado pueden privar de la vida a una persona.
Esta última obligación reviste la mayor importancia y constituye el aspecto más sustantivo de este derecho: la prohibición de que las propias autoridades del Estado o sus funcionarios cometan muertes arbitrarias. Tales acciones se producen normalmente por el uso excesivo de la fuerza en la represión de actividades o acciones declaradas ilícitas o manifestaciones públicas e inclusive por la llamada “desaparición forzada o involuntaria de personas”.
A este respecto pueden mencionarse otros instrumentos internacionales que se refieren a esta protección contra acciones arbitrarias provenientes del propio Estado y que causen pérdidas de vidas:
1. Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, sobre derecho humanitario.
Los Convenios de Ginebra son cuatro instrumentos que contienen normas de carácter humanitario aplicables en casos de conflictos armados internacionales. En ellos, los Estados partes asumen una serie de obligaciones destinadas a proteger a enfermos y heridos miembros de las fuerzas armadas, prisioneros de guerra y poblaciones civiles.
No obstante que ellos se refieren fundamentalmente a conflictos internacionales, tienen una norma común (Artículo 3) que otorga protección “en caso de conflicto armado sin carácter internacional”.
En dicha disposición se prohíben los “atentados a la vida” y las “condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio emitido por un tribunal regularmente constituido…”.
Los Convenios se encuentran complementados por los dos Protocolos Adicionales de 1977. De especial importancia es el II, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
2. La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, de 1948.
Constituyen genocidio, según el artículo II de dicha Convención, los actos “perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”.
Según este mismo artículo, dichos actos pueden consistir en:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de sus miembros;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y e) Traslados por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
La Convención señala que el genocidio es un delito de derecho internacional, estableciendo un procedimiento para efectuar denuncias ante los órganos competentes de las Naciones Unidas.
3. El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
En este Código, aunque en términos muy generales, se prevé la posibilidad del uso excesivo de la fuerza por parte de agentes estatales. Por ello, su artículo 3 dispone que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”
4. La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, aprobada por la XXIV Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA, de 1994.
En el artículo 2 de dicha Convención se dice que la desaparición forzada es “la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
La Convención consulta una serie de medidas que los Estados deben adoptar a fin de sancionar esta práctica. Especial importancia reviste en este sentido el artículo 3, en virtud del cual los Estados partes se comprometen a tipificar como delito, en sus respectivas legislaciones internas, la desaparición forzada de personas y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
2° El inicio de la protección de la vida
De los instrumentos estudiados, sólo la Convención Americana, en su artículo 4 N° 1, contiene una disposición en relación al momento en el cual se inicia la vida y, en consecuencia, la obligación del Estado de protegerla. En efecto, dicho artículo señala que el derecho a la vida “estará protegido por ley y, en general, a partir de la concepción”.
Tal expresión ha dado lugar a debates y distintas interpretaciones en relación a la legitimidad o no del aborto en los países signatarios de la Convención. En general, se estima que, por tratarse de un tema altamente conflictico –dado que muchos países contemplan en sus legislaciones internas distintos tipos de abortos que son legales-, se prefirió usar una expresión que atenuara la afirmación absoluta de la protección de este derecho desde la concepción pero que, a la vez, reclamara tal protección de parte de los Estados.
Como afirma el doctor Marcos Gerardo Monroy Cabra, se trata de una “fórmula de tras acción, que si bien obviamente protege la vida desde el momento del nacimiento, deja a cada Estado la facultad de resolver en su derecho interno si la vida comienza y merece protección desde el momento de la concepción o en algún otro tiempo anterior al nacimiento”.
De cualquier manera, como ya se expresó, el texto reclama de los Estados la protección de la vida a partir de la concepción, proceso en el que éstos deberían avanzar en sus respectivas legislaciones.
En el mismo sentido se ha pronunciado otro instrumento in-ternacional de importancia, como es la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Chile el 14 de agosto de 1990. En el Preámbulo de dicho Convención se señala que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, in-cluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” .
Esta expresión, que estaba contenida también en el Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959, reclama de los Estados la protección del niño incluso antes del nacimiento, con lo que se reconoce que la vida hu-mana comienza antes de ese hecho.
3° Limitaciones a la pena de muerte
El artículo 4 de la Convención Americana y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque no prohíben la pena de muerte, establecen las siguientes limi-taciones respecto de su aplicación:
PROHIBICIONES
En los Estados que la han abolido, ésta no podrá restablecerse.
En los Estados que no la han abolido, sólo podrá imponerse por los delitos más graves, de conformidad a una ley dictada con ante-rioridad a la comisión del respectivo delito y siempre en cumpli-miento de una sentencia de un tribunal competente.
No podrá extenderse su aplicación a delitos por los cuales no se aplique actualmente.
No podrá imponerse por delitos políticos ni delitos comunes conexos a los políticos.
No podrá imponerse a personas que, al momento de cometerse el delito, tenían menos de dieciocho o más de setenta años.
-No podrá aplicarse a mujeres en estado de gravidez.
Estas prohibiciones se inscriben en la línea de limitar la aplicación de la pena de muerte, de modo que ésta se vaya reduciendo hasta su abolición definitiva.
En este sentido, cabe mencionar otro instrumento internacional de importancia a nivel regional americano: el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte. Aprobado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1990, no ha sido aún ratificado por Chile. Tal Protocolo se enmarca en una línea claramente abolicionista, estableciendo su artículo 1° que los Estados partes no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.
Derecho Nacional
Nuestro texto constitucional garantiza este derecho en el artículo 19 N° 1, el que, tras señalar que la Constitución asegura a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, agrega que “la ley protege la vida del que está por nacer” y que “la pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”.
Se reconoce el derecho a la vida como el derecho primario y esencial, abordando en forma particular dos tópicos que los instrumentos internacionales recogen al referirse a este derecho: el problema del comienzo de la protección de la vida y la pena de muerte.
5. En cuanto al primer punto, el texto constitucional consagra una norma genéralo de protección al no nacido, que al decir del profesor Enrique Evans, constituye un doble encargo para el legislador: “por una parte, ocuparse de que se adopten las providencias para proteger la existencia del no nacido y para que no se apliquen a la madre sanciones que pongan en peligro a la criatura, como preceptúa el artículo 75 del Código Civil; y por la otra, que rechace la interrupción provocada del embarazo y toda legislación permisiva del aborto”.
La expresión “la ley protege la vida del que está por nacer”, ya formaba parte de la legislación nacional antes de entrar en vigor este texto constitucional, en el artículo 75 del Código Civil que se refiere a la protección debida a la criatura antes de su nacimiento.
Su incorporación al texto de la Carta Constitucional se hizo con el objeto de darle rango constitucional a esa protección configurando un mandato para el legislador, quien no puede dictar leyes que, en modo alguno, vulneren tal protección. En especial, se buscó impedir que en el futuro se pudiese permitir el aborto en forma amplia.
6. Respecto de la pena de muerte, no se la elimina no se derogan los textos penales que la contemplan. El texto de la Constitución se limita a establecer una exigencia para las leyes que pretendan imponerla en el futuro: ellas deben acordarse en el Congreso con quórum calificado, es decir, por el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, buscando con ello orientar al legislador para que reduzca su ámbito de aplicación.
FILOSÓFICO
La vida es inherente a la persona humana. Este es el fundamento para que, de alguna manera, sea el derecho por excelencia, proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
La vida es un concepto que, desde la antigua Grecia, está asociado al movimiento; donde se observa movimiento, animación, allí hay vida. El origen de este movimiento se encuentra en el alma o el espíritu, en una fuerza o una energía; cualquiera de estas propuestas puede ser considerada como válida para explicar las causa de la vida.
Utilizando la clasificación, ya clásica, aportada por Aristóteles, y que con anterioridad había sido insinuada por Platón, hay distinción entre un movimiento vegetativo, sensitivo o inte-lectual. Esta categorización se aplica para identificar las for-mas concretas de la vida, vegetal, animal y la humana.
La vida no tiene una causa externa directa; de hecho un rasgo característico de lo vivo consiste en la capacidad de auto gestar su movimiento, el que surge espontáneamente del sujeto, di-ferenciándose de esta forma de los elementos inorgánicos o inertes de la naturaleza.
El movimiento tiene como propósito sostener la vida; mediante él el ser vivo se relaciona con el medio, nutriéndose y estable-ciendo formas de organización que permitan su preservación. La modalidad de estas relaciones o de las formas de movimiento dependerá de la forma específica de vida, sea ésta vegetal, animal o humana, como se ha señalado anteriormente.
Otra perspectiva más reciente vino a enriquecer la noción de vida, en la cual ésta es entendida como un proceso, la evolu-ción. Aquí el concepto adquiere una dimensión cósmica, es decir, se desarrolla la noción de permanencia o de duración, al decir de Bergson, en donde se pone el acento en el permanen-te enriquecimiento que tiene la vida a través del tiempo. En este proceso de desarrollo o de duración de la vida, la especie humana viene a ser su máxima expresión.
Por último, la vida también es vista como la existencia con-creta de los individuos, estando ésta determinada por la histo-ria o las circunstancias y la muerte, vista ésta como el límite ineludible y sentido del existir humano.
Esta síntesis apretada nos permite visual izar el itinerario de un concepto que ha provocado distintas aproximaciones, que no son necesariamente antagónicas entre sí.
Pero la vida también provoca un impacto que es privativo de la humanidad, y aunque éste es el acceso filosófico, se utilizará un término que se encuentra en el límite de este quehacer con el arte: el asombro. La vida, ante todo, provoca asombro; sen-tir la vida, oler la vida, vivir la vida, estar vivo, es una expe-riencia difícil de expresar.
Asombrarse con la vida, con la parte de vida que llevamos, con la vida que eliminamos, la que protegemos o ayudamos a destruir, es un acto de conciencia que no se acostumbra a ha-cer; puede que en esto influya la amplitud de la vida, su in-mensidad o el simple hecho de ver que la vida de una perso-na, de un ser humano, es algo tan cotidiano, tan público e íntimo a la vez, que todo lo que se diga es insuficiente.
De allí que el valor de la vida humana se encuentre en el pun-to de partida de la reflexión sobre los Derechos Humanos. Esta vida de la que son portadores todos y cada uno de los seres hu-manos. Esta forma de vida, la humana, es la que ocupa a los Derechos Humanos y aunque no se desconoce el vínculo con la vida en general, es la vida de los sujetos específicos que se intenta proteger.
No existen, desde el punto de vista teórico, razones que justifi-quen los actos atentatorios contra la vida. Es más, lo común es que se destinen importantes esfuerzos para su promoción y res-guardo. Aún así, existen diversas situaciones límites en la que este derecho puede ser sobrepasado, todas ellas polémicas pero, cual más cual menos, presentes en nuestro tiempos.
La defensa de la propia vida parece ser una de las circunstancias en la que se admite la posibilidad de privar de la vida a otro. Este concepto, el de autodefensa, se encuentra universalmente aceptado, y la razón de este consenso radica en el hecho de que su motivación principal es la vida misma que está amenazada.
Otros casos de privación de la vida resultan tremendamente polémicos y no existe un acuerdo en la humanidad para re-solverlos. Aquí sólo los mencionamos de manera de provo-car una reflexión.
El primero que se puede aludir es la privación de la vida en los conflictos bélicos. En este caso, el derecho que les asiste a unos para eliminar a otros no es cuestionado, dado que se asume que esta situación -la guerra- supone que la muerte acontezca. El problema aquí parece consistir en que es lícito matar, o di-cho en otros términos, matar a otro es aceptado. El drama de la guerra consiste no sólo en la incapacidad de los seres huma-nos de resolver conflictos en forma pacífica, sino que matar a otro ser humano es una forma aceptada para dirimir los con-flictos.
Un segundo tema que se puede mencionar es el de la pena de muerte. Su aplicación es un hecho en la mayoría de los países.
La pena de muerte es un recurso que tiene la sociedad para castigar ciertos delitos. Para justificarla, se han esbozado dis-tintos argumentos: compensación, medida ejemplarizadora y/o para desalentar la comisión de delitos, etc.
En contra de estas argumentaciones se puede señalar que la pena, junto con compensar a la víctima, tiene el objetivo de rehabilitar al delincuente y la pena de muerte, dada su natura-leza, impide esa posibilidad de rehabilitación. Por otra parte, no está probado el perfil disuasivo de la pena de muerte para la comisión de delitos y respecto de ciertos delitos, no puede afir-marse que la responsabilidad sea exclusiva del delincuente (de hecho, muchos delitos graves tienen su explicación en un con-texto social; en consecuencia, responsabilizar a una persona de este acto y, más aún, castigarla de esta forma, constituye una conducta social fuera de toda norma ética). Por último, se afirma que la vida humana es sagrada y no existe ninguna ra-zón que faculte al Estado para quitarla.
Pero el derecho a la vida no sólo está en peligro en estas situa-ciones límites; también ocurre que los Estados violan este de-recho cuando cometen actos que atentan contra la vida.
Los ejemplos de estos casos son claros. Se trata de aquellas muertes provocadas por razones políticas, religiosas, raciales, de género u otras que tengan un fundamento discriminatorio.
La muerte aparece irremediablemente cuando nos ocupamos del derecho a la vida, y en torno a ella, como es lógico supo-ner, los seres humanos nada pueden hacer, es inevitable. De esta forma lo que este derecho intenta es proteger de aquella acción arbitraria que puede afectar la vida y, por lo tanto, ha-cer aquella clase de muerte, evitable.
HISTÓRICO
EL derecho a la vida es la forma básica para regular la violencia al interior de las sociedades.
La dimensión violenta de la historia humana se ha manifesta-do particularmente en las guerras. En ellas se aniquila y exter-mina, se da muerte al enemigo y al vencido, se destruye todo aquello que a éste le pertenece y que pudiera eventualmente permitirle recuperarse de la derrota y construir una futura ven-ganza; cuando se mata al vencido se ha eliminado también a la familia, a sus amigos y se roban sus bienes. Esta violencia es la más despiadada expresión del desprecio a la vida del otro que muchas veces han tenido los seres humanos.
En este sentido, encontramos en la historia diferentes formas jurídicas para regular la violencia de las sociedades. En las épo-cas más remotas existía el ejercicio de un sistema puro de ven-ganza privada, sin ninguna noción de justicia que regulara las relaciones sociales y humanas; en una fase más avanzada del desarrollo histórico nos encontramos con un sistema de ven-ganza privada atenuado, en el que aparecen leyes como las del Talión, lo que indica un avance en tanto son una medida y límite. El “ojo por ojo y diente por diente” obliga a devolver el mal causado con mal, pero sólo en la misma intensidad y gra-vedad con la que fue causado.
Con el aparecimiento del Estado, a éste le corresponde la fa-cultad de legislar, juzgar y castigar, para lo cual crea en un comienzo un sistema jurídico de represión pública; en la Edad Media las leyes penales son desiguales, existen diferentes sis-temas de sanciones para diversos estamentos de la sociedad y un desmedido arbitrio judicial, que no respeta la vida.
La Edad Moderna sigue juzgando y castigando con leyes crueles que serán permanentemente cuestionadas, con lo que se crea un intento por humanizar el derecho, anhelo también de la época contemporánea que enfrenta, junto con este de-seo, nuevas formas de criminalidad, como son la aparición de los crímenes de guerra y contra la humanidad.
Sin embargo, la historia humana es también la progresiva superación de la violencia como forma de relación, es la bús-queda incesante de modos pacíficos de convivencia y de resolución de conflictos. La historia humana es la tarea de la propia humanización de los seres humanos.
Ciertamente que la sentencia bíblica “no matarás” constituye una primera referencia del derecho a la vida; otro docu-mento de derecho notable en este sentido es la Carta Magna de 1215, del rey Juan I de Inglaterra, que aunque obligó al respeto de las “viejas leyes” y con ello garantizó los privile-gios de los señores feudales, incluía el reconocimiento de cier-tos derechos fundamentales para todos los habitantes del rei-no, y uno de ellos era esencial: el derecho a la vida. La De-claración de Independencia de los Estados Unidos redactada por Thomas Jefferson e inspirada en la Declaración de Virgi-nia, consagra como derecho inalienable de los seres huma-nos el derecho a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad.
Los masivos crímenes de guerra cometidos en la Segunda Gue-rra Mundial evidencian hasta la estupefacción la práctica del principio antiético de que en la guerra todo está permitido. En contra de la expansión de este principio surge la procla-mación universal del derecho a la vida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con el cual se pretende restringir de manera creciente la violencia: el enemigo tam-bién es sujeto de derecho y con derecho a la vida.
No obstante, es común aún presenciar cruentos y masivos crímenes de guerras o crímenes políticos en diferentes zonas del planeta. En América Latina diversos Estados practicaron o permitieron los crímenes de más de 90.000 personas 6, por razones políticas, durante las décadas del 70-80.
En los últimos tiempos, los casos más significativos de restric-ción a la violencia son el derecho humanitario de los conflic-tos armados, que exige proteger a la persona humana, y el avan-ce hacia la prohibición de la aplicación de la pena de muerte.
A pesar de que en Chile la pena de muerte no ha sido deroga-da, a partir del advenimiento de la democracia no se ha apli-cado. El ex Presidente Patricio Aylwin, basado en considera-ciones de principios éticos y utilizando atribuciones que le con-cedía la ley, ejerció su derecho al indulto de personas que ha-bían sido condenadas a esta sanción.
El ejercicio y resguardo del derecho a la vida implica una res-tricción del poder del Estado en su facultad de matar legal-mente a personas.
Cabe señalar que este derecho es un principio orientador para reflexionar sobre los límites éticos frente a temas emergentes tales como la biogenética, la eutanasia, el aborto o los proble-mas medio ambientales que ponen en riesgo la posibilidad de vida del planeta.
En suma
El derecho a la vida es un derecho inalienable reconocido a todas las personas, sin distinción alguna. En él se fundan to-dos los derechos.
El respeto, promoción y satisfacción progresiva de todos los derechos permiten el desarrollo de una vida digna y plena.
Una educación fundada en la protección y respeto a la vida, significa tener la convicción que en la convivencia diaria se forma y fortalece el respeto a la vida, la de sí mismo, la de los otros y la valoración del medio ambiente.
Una educación comprometida con la vida es un proceso cen-trado en la formación sólida de valores que promuevan y respeten la dignidad humana, la tolerancia y la solidaridad.




