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La Protección de la Vida

Por: Gonzalo Taborga Molina, Abogado y Profesor de Derechos Humanos.

Art. 3         Declaración Universal de Derechos Humanos

Art. 6         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art. 4         Convención Americana sobre Derechos Humanos

Art. 19 N° 1     Constitución Política del Estado

JURIDICO

Derecho Internacional

El derecho a la vida es el derecho humano básico, porque su reconocimiento posibilita todos los demás derechos. La vida es inherente a la persona humana, de modo que no es posible concebir a ésta desprovista de aquel atributo.

El derecho a la vida exige que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente, pues ello constituiría la privación de la exis-tencia misma de la persona y de sus posibilidades de acceder al resto de las condiciones que la hacen plenamente humana.

Puede definirse este derecho, siguiendo al profesor Manuel Guzmán, como “la facultad jurídica, o poder, de exigir la con-servación y la protección de la vida humana, o sea, de ese estado de actividad sustancial propio del hombre”

 La Declaración Universal señala que “todo individuo tiene derecho a la vida” (artículo 3);

 El Pacto de Derechos Civiles y Polí-ticos dispone que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de ella arbitrariamente” (artículo 6);

 Y la Convención Americana de Derechos Humanos manifiesta que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por ley y, en general, a partir de la concepción, nadie puede ser privado de ella arbitrariamente”(artículo 4).

El derecho a la vida abarca distintos tópicos contemplados en los instrumentos estudiados:

1°    La prohibición de la privación arbitraria de la vida.

De la redacción de los distintos instrumentos, se deduce que el punto central de la protección de este derecho consiste en la prohibición de la privación “arbitraria” de la vida, obligando a los Estados partes a tomar medidas para evitar y castigar su privación mediante actos criminales y a limitar estrictamente las circunstancias en que la autoridad de dicho Estado pueden privar de la vida a una persona.

Esta última obligación reviste la mayor importancia y constituye el aspecto más sustantivo de este derecho: la prohibición de que las propias autoridades del Estado o sus funcionarios cometan muertes arbitrarias. Tales acciones se producen normalmente por el uso excesivo de la fuerza en la represión de actividades o acciones declaradas ilícitas o manifestaciones públicas e inclusive por la llamada “desaparición forzada o involuntaria de personas”.

A este respecto pueden mencionarse otros instrumentos internacionales que se refieren a esta protección contra acciones arbitrarias provenientes del propio Estado y que causen pérdidas de vidas:

1. Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, sobre derecho humanitario.

Los Convenios de Ginebra son cuatro instrumentos que contienen normas de carácter humanitario aplicables en casos de conflictos armados internacionales. En ellos, los Estados partes asumen una serie de obligaciones destinadas a proteger a enfermos y heridos miembros de las fuerzas armadas, prisioneros de guerra y poblaciones civiles.

No obstante que ellos se refieren fundamentalmente a conflictos internacionales, tienen una norma común (Artículo 3) que otorga protección “en caso de conflicto armado sin carácter internacional”.

En dicha disposición se prohíben los “atentados a la vida” y las “condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio emitido por un tribunal regularmente constituido…”.

Los Convenios se encuentran complementados por los dos Protocolos Adicionales de 1977. De especial importancia es el II, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

2. La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, de 1948.

Constituyen genocidio, según el artículo II de dicha Convención, los actos “perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”.

Según este mismo artículo, dichos actos pueden consistir en:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de sus miembros;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y e) Traslados por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

La Convención señala que el genocidio es un delito de derecho internacional, estableciendo un procedimiento para efectuar denuncias ante los órganos competentes de las Naciones Unidas.

3. El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

En este Código, aunque en términos muy generales, se prevé la posibilidad del uso excesivo de la fuerza por parte de agentes estatales. Por ello, su artículo 3 dispone que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”

4. La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, aprobada por la XXIV Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA, de 1994.

En  el artículo 2 de dicha Convención se dice que la desaparición forzada es “la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

La Convención consulta una serie de medidas que los Estados deben adoptar a fin de sancionar esta práctica. Especial importancia reviste en este sentido el artículo 3, en virtud del cual los Estados partes se comprometen a tipificar como delito, en sus respectivas legislaciones internas, la desaparición forzada de personas y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.

2°    El inicio de la protección de la vida

De los instrumentos estudiados, sólo la Convención Americana, en su artículo 4 N° 1, contiene una disposición en relación al momento en el cual se inicia la vida y, en consecuencia, la obligación del Estado de protegerla. En efecto, dicho artículo señala que el derecho a la vida “estará protegido por ley y, en general, a partir de la concepción”.

Tal expresión ha dado lugar a debates y distintas interpretaciones en relación a la legitimidad o no del aborto en los países signatarios de la Convención. En general, se estima que, por tratarse de un tema altamente conflictico –dado que muchos países contemplan en sus legislaciones internas distintos tipos de abortos que son legales-, se prefirió usar una expresión que atenuara la afirmación absoluta de la protección de este derecho desde la concepción pero que, a la vez, reclamara tal protección de parte de los Estados.

Como afirma el doctor Marcos Gerardo Monroy Cabra, se trata de una “fórmula de tras acción, que si bien obviamente protege la vida desde el momento del nacimiento, deja a cada Estado la facultad de resolver en su derecho interno si la vida comienza y merece protección desde el momento de la concepción o en algún otro tiempo anterior al nacimiento”.

De cualquier manera, como ya se expresó, el texto reclama de los Estados la protección de la vida a partir de la concepción, proceso en el que éstos deberían avanzar en sus respectivas legislaciones.

En el mismo sentido se ha pronunciado otro instrumento in-ternacional de importancia, como es la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Chile el 14 de agosto de 1990. En el Preámbulo de dicho Convención se señala que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, in-cluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” .

Esta expresión, que estaba contenida también en el Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959, reclama de los Estados la protección del niño incluso antes del nacimiento, con lo que se reconoce que la vida hu-mana comienza antes de ese hecho.

3°     Limitaciones a la pena de muerte

El artículo 4 de la Convención Americana y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque no prohíben la pena de muerte, establecen las siguientes limi-taciones respecto de su aplicación:

PROHIBICIONES

 En los Estados que la han abolido, ésta no podrá restablecerse.

 En los Estados que no la han abolido, sólo podrá imponerse por los delitos más graves, de conformidad a una ley dictada con ante-rioridad a la comisión del respectivo delito y siempre en cumpli-miento de una sentencia de un tribunal competente.

 No podrá extenderse su aplicación a delitos por los cuales no se aplique actualmente.

 No podrá imponerse por delitos políticos ni delitos comunes conexos a los políticos.

 No podrá imponerse a personas que, al momento de cometerse el delito, tenían menos de dieciocho o más de setenta años.

 -No podrá aplicarse a mujeres en estado de gravidez.

Estas prohibiciones se inscriben en la línea de limitar la aplicación de la pena de muerte, de modo que ésta se vaya reduciendo hasta su abolición definitiva.

En este sentido, cabe mencionar otro instrumento internacional de importancia a nivel regional americano: el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte. Aprobado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1990, no ha sido aún ratificado por Chile. Tal Protocolo se enmarca en una línea claramente abolicionista, estableciendo su artículo 1° que los Estados partes no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.

Derecho Nacional

Nuestro texto constitucional garantiza este derecho en el artículo 19 N° 1, el que, tras señalar que la Constitución asegura a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, agrega que “la ley protege la vida del que está por nacer” y que “la pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”.

Se reconoce el derecho a la vida como el derecho primario y esencial, abordando en forma particular dos tópicos que los instrumentos internacionales recogen al referirse a este derecho: el problema del comienzo de la protección de la vida y la pena de muerte.

5. En cuanto al primer punto, el texto constitucional consagra una norma genéralo de protección al no nacido, que al decir del profesor Enrique Evans, constituye un doble encargo para el legislador: “por una parte, ocuparse de que se adopten las providencias para proteger la existencia del no nacido y para que no se apliquen a la madre sanciones que pongan en peligro a la criatura, como preceptúa el artículo 75 del Código Civil; y por la otra, que rechace la interrupción provocada del embarazo y toda legislación permisiva del aborto”.

La expresión “la ley protege la vida del que está por nacer”, ya formaba parte de la legislación nacional antes de entrar en vigor este texto constitucional, en el artículo 75 del Código Civil que se refiere a la protección debida a la criatura antes de su nacimiento.

Su incorporación al texto de la Carta Constitucional se hizo con el objeto de darle rango constitucional a esa protección configurando un mandato para el legislador, quien no puede dictar leyes que, en modo alguno, vulneren tal protección. En especial, se buscó impedir que en el futuro se pudiese permitir el aborto en forma amplia.

6. Respecto de la pena de muerte, no se la elimina no se derogan los textos penales que la contemplan. El texto de la Constitución se limita a establecer una exigencia para las leyes que pretendan imponerla en el futuro: ellas deben acordarse en el Congreso con quórum calificado, es decir, por el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, buscando con ello orientar al legislador para que reduzca su ámbito de aplicación.

FILOSÓFICO

La vida es inherente a la persona humana. Este es el fundamento para que, de alguna manera, sea el derecho por excelencia, proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

La vida es un concepto que, desde la antigua Grecia, está asociado al movimiento; donde se observa movimiento, animación, allí hay vida. El origen de este movimiento se encuentra en el alma o el espíritu, en una fuerza o una energía; cualquiera de estas propuestas puede ser considerada como válida para explicar las causa de la vida.

Utilizando la clasificación, ya clásica, aportada por Aristóteles, y que con anterioridad había sido insinuada por Platón, hay distinción entre un movimiento vegetativo, sensitivo o inte-lectual. Esta categorización se aplica para identificar las for-mas concretas de la vida, vegetal, animal y la humana.

La vida no tiene una causa externa directa; de hecho un rasgo característico de lo vivo consiste en la capacidad de auto gestar su movimiento, el que surge espontáneamente del sujeto, di-ferenciándose de esta forma de los elementos inorgánicos o inertes de la naturaleza.

El movimiento tiene como propósito sostener la vida; mediante él el ser vivo se relaciona con el medio, nutriéndose y estable-ciendo formas de organización que permitan su preservación. La modalidad de estas relaciones o de las formas de movimiento dependerá de la forma específica de vida, sea ésta vegetal, animal o humana, como se ha señalado anteriormente.

Otra perspectiva más reciente vino a enriquecer la noción de vida, en la cual ésta es entendida como un proceso, la evolu-ción. Aquí el concepto adquiere una dimensión cósmica, es decir, se desarrolla la noción de permanencia o de duración, al decir de Bergson, en donde se pone el acento en el permanen-te enriquecimiento que tiene la vida a través del tiempo. En este proceso de desarrollo o de duración de la vida, la especie humana viene a ser su máxima expresión.

Por último, la vida también es vista como la existencia con-creta de los individuos, estando ésta determinada por la histo-ria o las circunstancias y la muerte, vista ésta como el límite ineludible y sentido del existir humano.

Esta síntesis apretada nos permite visual izar el itinerario de un concepto que ha provocado distintas aproximaciones, que no son necesariamente antagónicas entre sí.

Pero la vida también provoca un impacto que es privativo de la humanidad, y aunque éste es el acceso filosófico, se utilizará un término que se encuentra en el límite de este quehacer con el arte: el asombro. La vida, ante todo, provoca asombro; sen-tir la vida, oler la vida, vivir la vida, estar vivo, es una expe-riencia difícil de expresar.

Asombrarse con la vida, con la parte de vida que llevamos, con la vida que eliminamos, la que protegemos o ayudamos a destruir, es un acto de conciencia que no se acostumbra a ha-cer; puede que en esto influya la amplitud de la vida, su in-mensidad o el simple hecho de ver que la vida de una perso-na, de un ser humano, es algo tan cotidiano, tan público e íntimo a la vez, que todo lo que se diga es insuficiente.

De allí que el valor de la vida humana se encuentre en el pun-to de partida de la reflexión sobre los Derechos Humanos. Esta vida de la que son portadores todos y cada uno de los seres hu-manos. Esta forma de vida, la humana, es la que ocupa a los Derechos Humanos y aunque no se desconoce el vínculo con la vida en general, es la vida de los sujetos específicos que se intenta proteger.

No existen, desde el punto de vista teórico, razones que justifi-quen los actos atentatorios contra la vida. Es más, lo común es que se destinen importantes esfuerzos para su promoción y res-guardo. Aún así, existen diversas situaciones límites en la que este derecho puede ser sobrepasado, todas ellas polémicas pero, cual más cual menos, presentes en nuestro tiempos.

La defensa de la propia vida parece ser una de las circunstancias en la que se admite la posibilidad de privar de la vida a otro. Este concepto, el de autodefensa, se encuentra universalmente aceptado, y la razón de este consenso radica en el hecho de que su motivación principal es la vida misma que está amenazada.

Otros casos de privación de la vida resultan tremendamente polémicos y no existe un acuerdo en la humanidad para re-solverlos. Aquí sólo los mencionamos de manera de provo-car una reflexión.

El primero que se puede aludir es la privación de la vida en los conflictos bélicos. En este caso, el derecho que les asiste a unos para eliminar a otros no es cuestionado, dado que se asume que esta situación -la guerra- supone que la muerte acontezca. El problema aquí parece consistir en que es lícito matar, o di-cho en otros términos, matar a otro es aceptado. El drama de la guerra consiste no sólo en la incapacidad de los seres huma-nos de resolver conflictos en forma pacífica, sino que matar a otro ser humano es una forma aceptada para dirimir los con-flictos.

Un segundo tema que se puede mencionar es el de la pena de muerte. Su aplicación es un hecho en la mayoría de los países.

La pena de muerte es un recurso que tiene la sociedad para castigar ciertos delitos. Para justificarla, se han esbozado dis-tintos argumentos: compensación, medida ejemplarizadora y/o para desalentar la comisión de delitos, etc.

En contra de estas argumentaciones se puede señalar que la pena, junto con compensar a la víctima, tiene el objetivo de rehabilitar al delincuente y la pena de muerte, dada su natura-leza, impide esa posibilidad de rehabilitación. Por otra parte, no está probado el perfil disuasivo de la pena de muerte para la comisión de delitos y respecto de ciertos delitos, no puede afir-marse que la responsabilidad sea exclusiva del delincuente (de hecho, muchos delitos graves tienen su explicación en un con-texto social; en consecuencia, responsabilizar a una persona de este acto y, más aún, castigarla de esta forma, constituye una conducta social fuera de toda norma ética). Por último, se afirma que la vida humana es sagrada y no existe ninguna ra-zón que faculte al Estado para quitarla.

Pero el derecho a la vida no sólo está en peligro en estas situa-ciones límites; también ocurre que los Estados violan este de-recho cuando cometen actos que atentan contra la vida.

Los ejemplos de estos casos son claros. Se trata de aquellas muertes provocadas por razones políticas, religiosas, raciales, de género u otras que tengan un fundamento discriminatorio.

La muerte aparece irremediablemente cuando nos ocupamos del derecho a la vida, y en torno a ella, como es lógico supo-ner, los seres humanos nada pueden hacer, es inevitable. De esta forma lo que este derecho intenta es proteger de aquella acción arbitraria que puede afectar la vida y, por lo tanto, ha-cer aquella clase de muerte, evitable.

HISTÓRICO

EL derecho a la vida es la forma básica para regular la violencia al interior de las sociedades.

La dimensión violenta de la historia humana se ha manifesta-do particularmente en las guerras. En ellas se aniquila y exter-mina, se da muerte al enemigo y al vencido, se destruye todo aquello que a éste le pertenece y que pudiera eventualmente permitirle recuperarse de la derrota y construir una futura ven-ganza; cuando se mata al vencido se ha eliminado también a la familia, a sus amigos y se roban sus bienes. Esta violencia es la más despiadada expresión del desprecio a la vida del otro que muchas veces han tenido los seres humanos.

En este sentido, encontramos en la historia diferentes formas jurídicas para regular la violencia de las sociedades. En las épo-cas más remotas existía el ejercicio de un sistema puro de ven-ganza privada, sin ninguna noción de justicia que regulara las relaciones sociales y humanas; en una fase más avanzada del desarrollo histórico nos encontramos con un sistema de ven-ganza privada atenuado, en el que aparecen leyes como las del Talión, lo que indica un avance en tanto son una medida y límite. El “ojo por ojo y diente por diente” obliga a devolver el mal causado con mal, pero sólo en la misma intensidad y gra-vedad con la que fue causado.

Con el aparecimiento del Estado, a éste le corresponde la fa-cultad de legislar, juzgar y castigar, para lo cual crea en un comienzo un sistema jurídico de represión pública; en la Edad Media las leyes penales son desiguales, existen diferentes sis-temas de sanciones para diversos estamentos de la sociedad y un desmedido arbitrio judicial, que no respeta la vida.

La Edad Moderna sigue juzgando y castigando con leyes crueles que serán permanentemente cuestionadas, con lo que se crea un intento por humanizar el derecho, anhelo también de la época contemporánea que enfrenta, junto con este de-seo, nuevas formas de criminalidad, como son la aparición de los crímenes de guerra y contra la humanidad.

Sin embargo, la historia humana es también la progresiva superación de la violencia como forma de relación, es la bús-queda incesante de modos pacíficos de convivencia y de resolución de conflictos. La historia humana es la tarea de la propia humanización de los seres humanos.

Ciertamente que la sentencia bíblica “no matarás” constituye una primera referencia del derecho a la vida; otro docu-mento de derecho notable en este sentido es la Carta Magna de 1215, del rey Juan I de Inglaterra, que aunque obligó al respeto de las “viejas leyes” y con ello garantizó los privile-gios de los señores feudales, incluía el reconocimiento de cier-tos derechos fundamentales para todos los habitantes del rei-no, y uno de ellos era esencial: el derecho a la vida. La De-claración de Independencia de los Estados Unidos redactada por Thomas Jefferson e inspirada en la Declaración de Virgi-nia, consagra como derecho inalienable de los seres huma-nos el derecho a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad.

Los masivos crímenes de guerra cometidos en la Segunda Gue-rra Mundial evidencian hasta la estupefacción la práctica del principio antiético de que en la guerra todo está permitido. En contra de la expansión de este principio surge la procla-mación universal del derecho a la vida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con el cual se pretende restringir de manera creciente la violencia: el enemigo tam-bién es sujeto de derecho y con derecho a la vida.

No obstante, es común aún presenciar cruentos y masivos crímenes de guerras o crímenes políticos en diferentes zonas del planeta. En América Latina diversos Estados practicaron o permitieron los crímenes de más de 90.000 personas 6, por razones políticas, durante las décadas del 70-80.

En los últimos tiempos, los casos más significativos de restric-ción a la violencia son el derecho humanitario de los conflic-tos armados, que exige proteger a la persona humana, y el avan-ce hacia la prohibición de la aplicación de la pena de muerte.

A pesar de que en Chile la pena de muerte no ha sido deroga-da, a partir del advenimiento de la democracia no se ha apli-cado. El ex Presidente Patricio Aylwin, basado en considera-ciones de principios éticos y utilizando atribuciones que le con-cedía la ley, ejerció su derecho al indulto de personas que ha-bían sido condenadas a esta sanción.

El ejercicio y resguardo del derecho a la vida implica una res-tricción del poder del Estado en su facultad de matar legal-mente a personas.

Cabe señalar que este derecho es un principio orientador para reflexionar sobre los límites éticos frente a temas emergentes tales como la biogenética, la eutanasia, el aborto o los proble-mas medio ambientales que ponen en riesgo la posibilidad de vida del planeta.

En suma

El derecho a la vida es un derecho inalienable reconocido a todas las personas, sin distinción alguna. En él se fundan to-dos los derechos.

El respeto, promoción y satisfacción progresiva de todos los derechos permiten el desarrollo de una vida digna y plena.

Una educación fundada en la protección y respeto a la vida, significa tener la convicción que en la convivencia diaria se forma y fortalece el respeto a la vida, la de sí mismo, la de los otros y la valoración del medio ambiente.

Una educación comprometida con la vida es un proceso cen-trado en la formación sólida de valores que promuevan y respeten la dignidad humana, la tolerancia y la solidaridad.

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Introducción al tema de los Derechos Humanos

Por: Gonzalo Taborga Molina
Abogado y Profesor de Derechos Humanos
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Contenidos Fundamentales de Derechos Humanos para la Educación

Trabajo conjunto de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y la Comisión Chilena de Derechos Humano.

Los Derechos tratados

Se estudiarán los 38 derechos que se incluyen en cuatro instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos:

1)       Declaración Universal de Derechos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

2)       Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Chile el 10 de febrero de 1972 y publicado en el Diario oficial el 29 de abril de 1989;

3)       Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Chile el 10 de febrero de 1972 y publicado en el Diario oficial el 27 de abril de 1989;

4)       Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptado en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos realizada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Chile el 21de agosto de 1990 y publicado en el Diario oficial el 5 de enero de 1991;

Si se acepta que los Derechos Humanos son aquellos inherentes a, o de la esencia de, la persona humana, debe concluirse que ellos exceden de aquellos que han ido obteniendo reconocimiento nacional e internacional, en este último caso, a través de declaraciones y pactos.

Como el propósito es entregar contenidos de Derechos Humanos, es necesario acotar cuáles son estos Derechos Humanos; por ello, se recurrió a instrumentos internacionales, que permiten fijar tales contenidos con mayor certeza y precisión. Particularmente, se escogieron documentos conocidos y vigentes en nuestro país y que contienen amplios catálogos de derechos, referidos a todos los ámbitos de la vida de las personas.

De los instrumentos escogidos, tres de ellos tienen el carácter de tratados internacionales (los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que se encuentran ratificados por Chile y vigentes en nuestro país desde su publicación en el Diario Oficial, en las fechas señala­das anteriormente.

La Declaración Universal de Derechos Humanos no es un tra­tado. Por ello, en la doctrina internacional se ha discutido arduamente sobre su obligatoriedad. Sin embargo, con el paso del tiempo, se ha ido reconociendo que sus disposiciones for­man parte del derecho internacional y, por lo tanto, se ha re­afirmado su carácter vinculante.

Este carácter fue reconocido ya por la Conferencia Interna­cional de Derechos Humanos de Teherán, de 1968, según la cual “la Declaración enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional”.

Ella tiene, en cualquier caso, enorme importancia histórica y política por ser el primer gran cuerpo internacional que con­tiene normas de Derechos Humanos de carácter general y uni­versal.[1]

En el caso del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la Con­vención Americana sobre Derechos Humanos, ellos buscaron definir en forma más concreta y precisa el contenido de cada uno de los derechos enunciados en la Declaración Universal, los dos primeros, en el ámbito internacional y la Convención, en el campo regional americano. Al igual que la Declaración Universal, ellos contienen grandes catálogos de derechos, apli­cables a la generalidad de los ámbitos de la vida humana.

Es necesario resaltar, sin embargo, que los derechos tratados en esta obra no agotan el campo de lo que son los Derechos Humanos. Por el contrario, éstos se encuentran en un perma­nente proceso de enriquecimiento histórico, que conduce a que paulatinamente se vayan incorporando nuevos conteni­dos al catálogo de Derechos Humanos. Asimismo, hay otros derechos contenidos en instrumentos específicos referidos a materias determinadas.

No obstante que esta obra no ha incluido la totalidad de los Derechos Humanos que tienen reconocimiento internacional y nacional, es posible afirmar que los derechos aquí tratados constituyen los derechos básicos, de los que han ido emanan­do otras garantías más específicas.

La división en categorías

Intentar clasificar los Derechos Humanos es una tarea difícil y riesgosa, ya que los criterios que se utilizan para hacerla son, generalmente, arbitrarios. Por ello, existen diversas propues­tas de ordenamiento y clasificación de los Derechos Huma­nos, provenientes del mundo jurídico, histórico, político y éti­co-filosófico.

El punto de partida de la categorización que aquí se propone es que los Derechos Humanos constituyen un todo integral, pues todos ellos, en conjunto, dan cuenta de dimensiones de la persona y de su dignidad.

Por razones metodológicas, los autores agrupan los derechos en cuatro categorías que intentan, por una parte, hacer accesible la teo­ría de los Derechos Humanos a los estudiantes, en la perspectiva de que la acción sea un aporte a la construcción de una cultura respetuosa de los Derechos Humanos; y, por otra, relevar las formas en que los derechos afectan las diversas dimensiones del ser persona.

Los aspectos se plasman en cuatro categorías que facilitarán el estudio. El criterio utilizado para agrupar los derechos en cuatro cate­gorías se basa, fundamentalmente, en los distintos estados de desarrollo del ser humano y en la forma como el medio social facilita el despliegue de la persona como un ser original, irre­petible, trascendente y poseedor de una inalienable dignidad.

Las categorías son:

1ª. Protección a la vida

En ella se agrupan aquellos derechos que en lo fundamental, aunque no exclusivamente, apuntan a proteger la vida y la seguridad e integridad física y psíquica de las personas. La pro­tección a la vida es, en términos de desarrollo, la base o funda­mento del ser persona.

Todos los derechos que se han incluido en esta categoría tie­nen en común constituir los mínimos necesarios para que el ser humano pueda tener la opción, dentro de la sociedad y en condiciones de igualdad de derechos, de desarrollar su exis­tencia y hacer efectiva su dignidad.

2ª. Reconocimiento de la persona

Esta categoría reúne aquellos derechos que, junto con ser in­herentes al sujeto, enfatizan la individualidad del ser humano en la sociedad y las formas en que ésta lo reconoce como suje­to individual. En otros términos, son los derechos que objetivan la presencia de la persona en la sociedad.

Desde la perspectiva del desarrollo de la persona, los derechos agrupados en esta categoría dan cuenta de la necesidad del ser humano de auto percibirse como un sujeto único e irrepetible, reconocido y respetado en tanto ser distinto a todo otro.

3a. Realización de la persona

Los derechos pertenecientes a esta categoría dicen relación con el despliegue de la subjetividad de la persona en la socie­dad, es decir, con la posibilidad de vivir, como sujeto social, una expresión más amplia de libertad.

En términos del desarrollo de la persona, los derechos de esta categoría garantizan, promueven y protegen las acciones de la persona inserta activamente en un colectivo.

4ª.  Protección jurídica y participación ciudadana

Los derechos que reúne esta categoría, por una parte, garanti­zan a todas las personas el acceso igualitario a la justicia y, por otra, expresan las diversas modalidades de participación ciu­dadana.

En esta agrupación se consideran un conjunto de normas que caracterizan un Estado de Derecho, es decir, un orden cuya base de sustentación es el respeto de los principios de la liber­tad y de los valores de la igualdad.

Desde la perspectiva del desarrollo de la persona, los derechos referidos a la participación ciudadana propician y enfatizan la necesidad del ser humano de organizarse para el logro de fines comunes. Por otra parte, dan cuenta de la necesidad que tie­nen los seres humanos de relacionarse entre sí mediante una normativa que se aplique a todos por igual, particularmente en situaciones de transgresión a las normas de convivencia social.

Los accesos

Cada uno de los derechos que se tratan en el trabajo es abor­dado desde cuatro ángulos, perspectivas o miradas distintas, que se han denominado accesos. Los accesos desde los cuales se estudia cada derecho son el jurídico, el filosófico, el históri­co y el pedagógico.

El objetivo de este tratamiento es entregarle al lector una in­formación rica en contenidos que le permita trabajar cada derecho desde el ángulo que le sea más conveniente.

Acceso Jurídico

El acceso jurídico plantea la com­plejidad de los Derechos Humanos, al constatar que ellos pue­den ser abordados desde diversos puntos de vista no excluyentes, uno de los cuáles es el jurídico. En consecuencia, la lectura jurídica es esencialmente complementable con las diversas dimensiones que hacen del concepto de Derechos Humanos un todo integral e integrador de los diversos aspec­tos del ser humano.

Con todo, la sanción o el reconocimiento jurídico de los dere­chos de la persona, les otorgan una fuerza que los hace exigi­bles en el ámbito nacional e internacional.

En las últimas décadas, después de la segunda guerra mundial, se ha venido generando de modo sostenido en el sistema in­ternacional una nueva rama del derecho internacional públi­co, cual es el derecho internacional de los Derechos Huma­nos. Un conjunto considerable de textos jurídicos internacio­nales vinculan a los Estados en el deber de respetar y promo­ver los derechos fundamentales, a través del reconocimiento de los mismos y de la concreción de mecanismos de protec­ción.

Por otra parte, en las esferas nacionales, los respectivos ordenamientos jurídicos internos se han preocupado de dilu­cidar el modo de recepción del derecho internacional de De­rechos Humanos y de definir el rango jerárquico que se le con­cede a este derecho en el ámbito interno. Todo ello, sin per­juicio del catálogo de derechos y garantías que, en general, los cuerpos constitucionales desarrollan latamente y que, por cier­to, están generalmente en concordancia con la legislación in­ternacional de los Derechos Humanos que los Estados han concurrido a crear.

De particular importancia es este tema, para Chile, después de la enmienda constitucional de 1989, en virtud de la cual se modificó la Carta Fundamental agregando al inciso segundo de su artículo 5 la obligación de los órganos del Estado de res­petar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuen­tren vigentes.

En virtud de esa disposición, todos los derechos contempla­dos en los pactos o convenciones sobre Derechos Humanos que se encuentren vigentes en Chile, deben ser respetados por los órganos del Estado. Tales derechos, en consecuencia, se incorporan o forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, en una jerarquía superior a la ley, por haberse realizado su reconocimiento como derechos esenciales, por la propia Constitución.

Los Derechos Humanos que emanan de los pactos o convenciones por lo tanto, no sólo constituyen derecho internacio­nal, sino, también -y de acuerdo a la norma constitucional­ – son derechos esenciales del ordenamiento jurídico chileno.

De conformidad con las reflexiones anteriores, se ha decidido abordar jurídicamente cada uno de los derechos escogidos con­siderando el derecho internacional y el derecho nacional per­tinente.

Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Cada uno de los derechos se explicará de acuerdo con los contenidos que entregan sobre ellos los Instrumentos Internacionales seleccionados para el trabajo.  Asimismo, se hará mención de otros instrumentos internacionales que di­gan relación con aquel derecho o que se refieran en particular a él.

Cuando ello sea necesario, se recurrirá a los aportes que han realizado algunos tratadistas nacionales y extranjeros a la re­flexión sobre el contenido de cada derecho y a lo resuelto por ciertos organismos regionales e internacionales sobre Dere­chos Humanos. (El Comité de Derechos Humanos de las Na­ciones Unidas; la Comisión Interamericana de Derechos Hu­manos; la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Lo que se intenta en esta parte, es aproximarse al significado que tiene cada derecho en cuanto protección jurídica de una determinada esfera de la vida o de la actividad humana.

Derecho Nacional en Derechos Humanos

Se abordará el contenido de cada uno de los derechos según como se encuentran ellos consagrados en la Constitución Po­lítica de 1980. Para ello, se recurrirá preferentemente al Ca­pítulo I (Bases de la institucionalidad) y al Capítulo III (De los Derechos y Deberes Constitucionales) de la Carta Funda­mental.

En este último se encuentran incorporados expresamente en la legislación constitucional nacional, parte importante de los derechos referidos en los Instrumentos seleccionados bajo la forma de los llamados derechos o garantías constitucionales.

En todo caso, cabe recordar lo señalado anteriormente, en el sentido que si bien no todos los derechos fundamentales están reconocidos en el texto constitucional, todos están cautelados por él. Ello es así en virtud del inciso 2 del artículo 5 ya men­cionado, que obliga al Estado a respetar y promover los dere­chos esenciales garantizados por la Constitución, “así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuen­tren vigentes”.

De modo que aquellos derechos contemplados en alguno de los instrumentos internacionales seleccionados que no se in­cluyen en la letra del texto constitucional, también obligan al Estado chileno -en virtud de la disposición arriba indicada- a adecuar su legislación interna y su actividad en lo que fueren contradictorios.

Junto con la norma constitucional y en la medida que ello sea necesario o conveniente, se hará referencia a otros cuerpos legales, que reconocen y reglamentan aspectos específicos de determinados derechos en nuestro país.

Acceso Filosófico

Los distintos derechos expuestos en esta obra no son el resul­tado solamente de una determinada historia o acción política en su favor. En su formulación inciden supuestos de carácter teórico-filosófico, que paulatinamente han ido adquiriendo un sello propio reconocido como “Teoría de los Derechos Huma­nos”.

Uno de los rasgos característicos de los contenidos de Dere­chos Humanos es que no constituyen un sistema cerrado ni son atribuibles a un sólo autor o grupo de autores. Si bien es difícil determinar con precisión el origen de cada uno de los elementos discursivos que contiene la propuesta de los Dere­chos Humanos, puede señalarse que, al menos para los instrumentos internacionales consignados en esta obra, su fuente de inspiración fundamental reside en lo que se reconoce como cultura occidental, en especial, en tres grandes vertientes filo­sóficas orientadoras: el liberalismo clásico, el social cristianis­mo y el socialismo moderno.

Si bien es compartido por muchos el hecho de que estas tres grandes corrientes del pensamiento contemporáneo son las que más han influenciado el discurso teórico de los Derechos Hu­manos, no es menos cierto que esta influencia se ejerció prefe­rentemente al inicio del proceso de elaboración de los docu­mentos internacionales vinculados a las Naciones Unidas. Con posterioridad esta influencia se ha ido desperfilando, dando paso a un conjunto de otras fuentes de información que han permitido ampliar el sentido y alcance de los Derechos Hu­manos.

Visto así, el acceso filosófico no busca dar cuenta de los su­puestos teórico-filosóficos que están a la base de los distintos derechos expuestos. Las razones de esta opción conciernen tanto a la naturaleza de una tarea de esta magnitud, incompa­tible con los objetivos de la obra, como a la visión de que a partir de la plasmación de los derechos en los documentos de las Naciones Unidas, ellos han comenzado a recorrer un cami­no propio susceptible de distintas aproximaciones e interpre­taciones según las diferentes tradiciones y contextos político-­culturales desde los cuales son leídos.

A partir de esta constatación, en cada acceso filosófico se ha partido de la propia significación que emana de los derechos codificados, provenientes del sistema de Naciones Unidas o de instancias latinoamericanas. Esta opción posibilitaría, como tarea a futuro, pensar los Derechos Humanos como la nueva gramática ético-política de fines de siglo.

Si bien la elaboración de una “teoría” de los Derechos Huma­nos encuentra sus propias dificultades -en particular, si la en­tendemos según el proceder de las ciencias empírico-analíti­cas-puede afirmarse que los Derechos Humanos constituyen un punto de partida para leer y decodificar la realidad social en la que nos encontramos inmersos, cuyo fundamento últi­mo es, por una parte, el ideario de una convivencia en que los conflictos y el orden sean procesados de manera dialógica y racional y, por otra, el fomento del respeto a la dignidad de la persona humana por el otro como base de la realización personal.

Desde este punto de vista es posible afirmar que los Derechos Humanos constituyen un sistema conceptual en permanente construcción y enriquecimiento, destinado a dotar a los pue­blos y a las personas de una forma nueva de comprender la realidad social y personal.

De esta forma, este acceso entregará los elementos fundamen­tales que subyacen a cada derecho, intentando dar cuenta de los argumentos más relevantes que los fundamentan.

Se trata de un esbozo que pretende indicar este nuevo discurso y sus principales notas distintivas. En lo posible, se ha tratado de entregar la principal línea argumentativa en la que descansa cada derecho, dentro de un marco más global que se entregará más adelante, en esta misma Introducción.

El lector no debe buscar en este acceso las razones últimas de cada derecho, pues este esfuerzo no tiene esa pretensión. Más bien, aquí encontrará el estado más reciente de la discusión, los principales argumentos de carácter teórico que sostienen a cada derecho y los principales desafíos que están presentes en la reflexión de los temas vinculados a los Derechos Humanos.

Acceso Histórico

La historia designa especialmente el acontecer humano como autorrealización. En ella, la humanidad es lo que es. Las perso­nas, al descubrir sus sucesivos avatares como obra humana, se percatan, también, que la historia se construye y puede seguir construyéndose.

En este sentido, la historia es un proceso de reconstrucción del pasado en el cual el individuo se reconoce e identifica, y desde el cual proyecta su afán de futuro. El sentido de lo he­cho funda el sentido de lo que queda por hacer. Por ello, la mirada hacia el pasado de los derechos de las personas consti­tuye la fuerza que los impulsa a su propio crecimiento. Se lee­rá, entonces, la historia de los Derechos Humanos como un proceso en curso de realización histórica de valores sociales.

En el acceso histórico se da cuenta de la situación del concep­to -en cuanta representación intelectual- y del estado de la conciencia de la humanidad en relación al valor que repre­senta ese concepto, en diferentes fases históricas. Dicho de otro modo, se esclarece qué se ha entendido en diferentes pe­ríodos por ese concepto y se determina, grosso modo, la evolu­ción que ha sufrido.

Para ilustrar el desarrollo de cada concepto se hace referencia a culturas que son más significativas para nuestro país, que se inserta en el amplio cuadro de la civilización occidental. Cier­tamente, nuestra cultura tiene sus raíces en la tradición judeo­cristiana y greca-romana. Desde ellas se gesta el despliegue ­para nosotros- de los derechos de las personas.

Para ello, normalmente se ha seguido la división tradicional de Época Antigua, Medioevo y Edad Moderna, enfatizando algunos hitos que marcan puntos de evolución, de re significación, de establecimiento formal, o de lucha por la vigencia histórica del derecho a que alude tal o cual concepto. Esto se ha hecho así porque esta división tradicional de la his­toria en períodos tiene su correspondencia, frecuentemente, con evoluciones significativas de muchos derechos estudiados.

Se alude a algunos hitos históricos porque ellos tienen impac­to en la evolución posterior o porque representan un corolario de la precedente. Ciertos hechos históricos, como por ejem­plo el surgimiento y desarrollo del Cristianismo, la Ilustración, la Revolución Francesa o la Revolución Industrial, son acon­tecimientos que le dan un nuevo curso a la historia y la hacen inteligible, ampliando y profundizando el horizonte de la autoafirmación ética de la humanidad.

Por otra parte, en los casos que lo han ameritado, se ha tenido una preocupación especial por determinar el desarrollo histó­rico de los derechos estudiados, a partir de algunos aconteci­mientos significativos en nuestro país. También se ha ilustra­do con situaciones nacionales el desarrollo, el establecimien­to, o la vigencia de los derechos estudiados.

Lo anterior es de particular relevancia para nosotros, ya que nos permite situamos en nuestra propia vida colectiva, com­parar nuestra realidad con la de otros pueblos, identificar las falencias que hemos tenido y que tenemos al respecto, inspirar el anhelo por la consecución de un efectivo respeto a los dere­chos de las personas, identificar nuestros propios aportes y vis­lumbrar perspectivas de mayor humanización.

Acceso Pedagógico

La necesidad de reflexionar la práctica educativa a la luz de los Derechos Humanos enfatiza lo planteado sobre el derecho a la educación en la Declaración Universal de Derechos Hu­manos, cuyo artículo 26 señala: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre to­das las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el man­tenimiento de la paz” .

Es evidente que ningún modelo o enfoque educativo, por sí solo, logra satisfacer todas las condiciones planteadas por este derecho.

Se puede afirmar que los aportes de la psicología, la sociología, la antropología, la epistemología, y la comprensión de los mecanismos fisiológicos y neurológicos involucrados en el pro­ceso de aprendizaje, han permitido comprender el dinamismo y complejidad del quehacer educativo, cuando éste tiene el propósito de alcanzar los fines manifestados en el derecho a la educación.

En este sentido, la educación es uno de los ámbitos que refleja el desarrollo de la conciencia de la humanidad con respecto a la supremacía de la persona humana por sobre cualquier otra institución o entidad de la sociedad. Esto ha sido plasmado explícitamente en la Declaración Universal y los otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

Conceptos Fundamentales

Se presenta un conjunto de nocio­nes que son expuestas o abordadas desde diversos ángulos. Se trata de conceptos determinantes para la compresión de los Derechos Humanos y que constituyen, además, el eje del mar­co teórico del trabajo.

Para mejorar la comprensión de éste, a continuación se presentan estos conceptos – persona, dignidad, paz, desarrollo y libre determinación de los pueblos – en su sig­nificación más universal, los que posteriormente se verán re­forzados en el cuerpo principal del texto.

La noción de persona tiene como materia prima la naturaleza humana, la que es común a todos los miembros de la especie. A ésta, cada uno de los sujetos de la especie añade caracterís­ticas que son causa de la diferenciación. La unión de esta na­turaleza común y las características que se superponen en el sujeto singular conforman la persona, es decir, un ser humano con características propias, que lo hacen distinto.

Este proceso de construcción de la persona tiene dos vías fun­damentales de alimentación; por una parte, los actos propios, esto es, los originados por el sujeto y, por otra, aquellos que le acontecen, que aunque provienen del exterior afectan lo pro­pio contribuyendo a la distinción.

La persona es, entonces, el ser humano singularizado en vir­tud de sus acciones y su experiencia, que dan como resultado un sujeto único, o sea, distinto.

Por ello, cuando se describe a la persona se acude a nociones como la capacidad cognitiva, emocional, creativa, etc., carac­terísticas que vinculan al sujeto a un conjunto de experiencias que nutren lo propio o lo distinto, a diferencia de lo que ocu­rre cuando se habla de seres humanos, donde la expresión se vincula a los rasgos comunes de la especie como ser vivo, ra­cional, mamífero, etc., que no dan cuenta de las diferencias específicas.

Por estas razones no es lo mismo decir individuo que persona. El término individuo puede connotar cualquier unidad orgá­nica, vegetal o animal y, también, expresa una entidad com­pleja como la del ser humano; sin embargo, el individuo se define negativamente respecto de los otros, connota la singu­laridad, no la diversidad; promueve la autonomía, no la dife­rencia, afirma la independencia y no la pertenencia.

El concepto de persona es esencialmente positivo, pues los elementos de diferencia respecto de las otras personas parten de él mismo y no de la negación de los otros. Es decir, la no­ción de persona asume a la especie como un conjunto en el cual y desde el cual la persona se diferencia.

La humanidad, en su auto percepción actual, prefiere o privi­legia el término persona, pues en él se sintetizan lo común y lo singular. Esta noción expresa el sujeto del cual se predican el conjunto de los derechos consagrados en los documentos in­ternacionales de los Derechos Humanos.

La persona es una síntesis, es decir, en ella concurren los ele­mentos que aportan la especie y las características surgidas de la experiencia de cada sujeto.

Uno de los principales desafíos de hoy consiste en la creación de formas de relaciones sociales en las cuales las personas pue­dan desarrollarse en la plenitud de sus potencialidades; esto signi­fica que se encuentre garantizada la posibilidad para el desarrollo de las acciones y la vivencia de experiencias que permitan a cada sujeto continuar con el proceso de desarrollo personal.

El valor de la persona humana radica en que su ser está en permanente desarrollo, el que se inaugura desde el momento del inicio de la vida humana.

No existe una persona igual a otra, la diversidad de la comuni­dad humana permite la interacción de distintas formas de ser, de distintas experiencias; la diversidad permite el encuentro y también el desencuentro, ya que es difícil pensar que la convi­vencia pueda darse sin discrepancias.

Es en virtud de esta situación que se promueve tan insistentemente la dignidad de la persona humana.

1° Dignidad

La dignidad, en su acepción más básica, designa una calidad, un sitial, un status que se desprende, ya de un rol o de una condición. Es una noción fundamentalmente ética, pues re­conoce aquellos valores básicos que son propios del ser huma­no.

Formalmente, podemos decir que la dignidad expresa la con­dición de “ser merecedor de”. El que seamos merecedores de algo pone el acento no en lo que se recibe, sino en el que recibe.

Por otra parte, si asumimos que la dignidad expresa la condi­ción de merecer, corresponde establecer dónde o quién reco­noce esta dignidad. Siguiendo este itinerario, si hablamos del ser humano, será precisamente lo que entendamos por él -la concepción de ser humano que poseamos- lo que determinará el tipo de reconocimiento.

Desde nuestro análisis, esto quiere decir que en Derechos Humanos el ser humano es merecedor de libertad, de justicia y de paz. O sea, para ser persona es condición básica la liber­tad, la justicia y la paz.

La dignidad no es un concepto abstracto, ideal o fijo; se trata de un concepto histórico cuyo valor se ha enriquecido al calor del desarrollo del ser humano. Se trata de una condición subs­tantiva de la persona; la dignidad se desarrolla en tanto la hu­manidad se desarrolla. La dignidad que hoy poseemos y reco­nocemos es un estadio a superar en el proceso de crecimiento y desarrollo de la humanidad.

Al señalar que somos dignos, o merecedores de, afirmamos, al mismo tiempo, aquello de lo que no somos merecedores y aquí tampoco corresponden formulaciones evasivas. Esto significa que no puede emprenderse ninguna acción que tienda a que­brar la igualdad de los seres humanos, al mismo tiempo que se condena toda acción que niegue la libertad, la justicia y la paz.

Ahora bien, si asumimos la concepción de persona que se pro­clama en la normativa de los Derechos Humanos, debemos atender al siguiente enunciado: “Todos los seres humanos na­cen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y de conciencia deben comportarse fraternal­mente los unos con los otros”, tal y como nos dice la Declara­ción Universal en su artículo 1°.

Aquí el género humano se concibe en igualdad en dignidad y derechos, sin distinción entre ninguno de sus miembros.

Para proteger y garantizar el desarrollo personal, junto con respetar la igualdad en dignidad y derechos, es necesario que las relaciones entre las personas y los pueblos se desarrollen garantizando la armonía del cuerpo social. El sustento de las relaciones armónicas de la convivencia social está dado por la presencia de modalidades que respeten la integridad de las personas, es decir, que nieguen el uso de la fuerza como forma de resolver los eventuales conflictos que puedan aparecer en la convivencia social.

2° Paz

De allí que se postule el valor de la paz, sin duda uno de los temas más complejos en la teoría de los Derechos Humanos.

En efecto, ella suele vincularse a la noción de orden, pues, es por intermedio de la creación de un orden que se garantiza el desarrollo en paz de las personas.

De alguna forma, la paz no significa la negación de la violen­cia, sino más bien, la ausencia de fórmulas que intentan resol­ver los conflictos mediante la utilización de la fuerza. [1]

Pero, por otra parte, la paz es también una cualidad que debe estar arraigada en la personas y que se expresa en el reconoci­miento del otro como igual y distinto.
Igual, porque le asiste la naturaleza humana de la cual se des­prende su dignidad, y distinto, porque es una persona con ca­racterísticas propias y que busca, mediante sus acciones, su pleno desarrollo.

Sin embargo, los conceptos de persona, dignidad y paz no pue­den ser vistos como una propuesta desarraigada del contexto de los principales desafíos que la humanidad enfrenta. La disposición de los Estados para respetar los Derechos Humanos, la conciencia de las personas para exigir el respeto de éstos y, en muchos casos, la imposibilidad objetiva que se tiene para lograr la plena vigencia de estos derechos, hace necesario en­frentar, a nivel del conjunto de la humanidad y de los países concretos, a lo menos dos temas con plena vigencia: el desa­rrollo y la libre determinación de los pueblos.

3° El Desarrollo

El desarrollo es un concepto que la doctrina de los Derechos Humanos ha ido incorporando y especificando paulatinamente y que apunta a describir el proceso por el cual se logra la pleni­tud de la evolución de las condiciones económicas existentes. Sin embargo, en los documentos de Derechos Humanos se ha ampliado y complejizado esa significación, trascendiendo la idea de mera acumulación de riqueza. El desarrollo es más que el crecimiento económico, en cuanto su propia consecución requiere la incorporación y promoción de otros derechos, por ejemplo, igualdad, no discriminación, libre determinación, par­ticipación. Sin la asunción de estos derechos se hará difícil lograr el propio crecimiento así como también que éste res­ponda a las necesidades de los pueblos, tanto en el plano in­terno de los países como en lo que respecta al orden interna­cional.
Ya en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Considerando 5° del Preámbulo, se dice que “los pueblos de las Naciones Unidas…se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un con­cepto más amplio de libertad”. Este considerando se especifica más adelante (artículo 25), para ser puesto como el derecho que le asiste a toda persona a alcanzar un nivel de vida ade­cuado. De este modo, viene a representa un llamado -a los Estados y organismos internacionales- en pos de la creación de ciertas condiciones de vida en las cuales se reconozca la dignidad, valor e igualdad de toda persona.

Este llamado será ampliado, precisado y convertido después en derechos que las personas pueden reivindicar de sus pro­pios Estados y de la comunidad internacional. El supuesto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul­turales es que no basta con asegurar para cada persona su acce­so a los derechos civiles y políticos. Se requiere implementar determinadas condiciones sociales que posibiliten la expre­sión de la diversidad y creatividad que anidan en cada huma­no y que les permiten hacerse cargo de sus propias libertades.

De este modo, tanto en la Declaración Universal como en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se va especificando una noción del desarrollo (que posteriormente se puntualizará debidamente en la Declaración sobre el Dere­cho al Desarrollo, 1986) que posee su correlato en determina­dos derechos que pueden ser reivindicados por los individuos y también por los pueblos. Se trata aquí de derechos concretos detalladamente señalados y a los que se debe tener acceso: libertades civiles y políticas, vivienda, salud, educación, sala­rio justo, previsión social, no discriminación.

Ahora bien, en rigor, la Doctrina Internacional de los Dere­chos Humanos no proporciona ni define un determinado mo­delo de desarrollo; tampoco afirma si éste debe seguir pautas de corte liberal o socialista, por ejemplo. Pero, y esto es muy importante, entrega un marco valórico-ético que se transfor­ma en paradigma para cualquier modelo de desarrollo que se pretenda “integral”. Esta suerte de paradigma estructurado en torno a Derechos Humanos se transforma en una exigencia para las políticas y concepciones de desarrollo que se implementan en la práctica, las cuales deben, para cumplir sus objetivos, supeditar su racionalidad específica en función de la salvaguarda y promoción de la dignidad y libertad de toda persona, y de la creación de condiciones sociales, económicas y culturales que contribuyan a la superación de las desigualda­des al interior de los países y a nivel internacional.

Dicho de otra forma, desde la óptica de Derechos Humanos, estarán invalidadas todos aquellas expresiones del desarrollo y sus políticas, en cualquier lugar del globo, que impliquen: im­poner una idea de desarrollo sin consideración de la participa­ción de los propios sujetos interesados, esto es, considerar a la persona como objeto y no como sujeto del desarrollo; una orientación práctica que no considere la satisfacción de necesida­des materiales y no materiales para todos (especialmente los más desvalidos y marginados); la implementación de políticas que realcen, de manera excluyente, su aspecto económico al cual terminan supeditándose, intencionadamente o no, las otras variables del desarrollo (políticas, sociales, culturales).

A la noción de “desarrollo” se le ha unido, especialmente a partir de los sesenta, la de “libre determinación de los pue­blos”.

4° Libre Determinación de los Pueblos

Es común la confusión entre el concepto de autodetermina­ción y el de libre determinación, porque ambas nociones com­prometen al mismo sujeto, el pueblo visto desde una misma característica principal, la soberanía.

Sin embargo, ambas nociones representan una circunstancia distinta. La autodeterminación dice relación con la autono­mía de un Estado, es decir, el derecho de un Estado para con­tar con independencia política, cultural y económica y que se expresa en el hecho de no estar sometido a una dominación extranjera o foránea. Este concepto se acuñó especialmente al calor de los procesos de descolonización que tuvieron su epi­centro en África durante las décadas del 50 y del 60.

Distinto es el significado de la noción de libre determinación de los pueblos. Esta se refiere a la soberanía que tiene toda nación para decidir su destino, tener pleno dominio sobre sus recursos y promover una cultura que rescate su identidad.

La libre determinación de los pueblos es un concepto fundamental en el contexto del desarrollo. En este sentido, se sos­tiene en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Cultu­rales (artículo 1°) que “todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación” y en virtud del ejercicio de este derecho pueden disponer las formas institucionales, sociales y políticas que estimen convenientes en función de su desarrollo econó­mico, social, y cultural. Además, en tanto soberanos, los pue­blos son reconocidos como dueños de los recursos que se en­cuentran en su territorio y a nadie distinto le asiste el derecho a alienarlos.

Este reconocimiento permite que los Estados, en atención a sus propias características, diseñen sus propios derroteros para resolver sus problemas, especialmente en el terreno del desa­rrollo económico y social. La soberanía sobre los recursos per­mite construir las bases necesarias para la creación de una po­lítica destinada al desarrollo de las personas.

Una de los tópicos que se relaciona con la cuestión de la libre determinación es, el de la solidaridad internacional, porque el dominio soberano de los países sobre sus recursos, su política y. su cultura, no garantiza necesariamente el éxito en el diseño de políticas destinadas a mejorar las condiciones de vida de los pueblos; esta situación se produce, especialmente, en aque­llas naciones que no cuentan con recursos propios suficientes para resolver los desafíos que les impone el desarrollo.

Por ello, la comunidad internacional debe atender solidaria­mente a los eventuales requerimientos que un Estado pueda presentar por no contar con capacidades administrativas o materiales. Esta actitud de la comunidad internacional no puede disminuir o atentar contra el principio de libre deter­minación que se ha expuesto.

La libre determinación es, en este marco, uno de los elemen­tos fundamentales que regula las relaciones entre los Estados, pues garantiza la soberanía de los pueblos.

El desafío de construir una cultura basada en el respeto y reconocimiento de los Derechos Humanos

El respeto y vigencia de los Derechos Humanos es, en primer lugar, una responsabilidad del Estado. Al Estado le correspon­de subordinar su organización y su acción a lo que disponen las normas internacionales respecto de estas materias.
Sin embargo, esto no exime de responsabilidad frente al tema a los ciudadanos. En primer lugar, porque son ellos los que deben exigir su respeto y, en segundo término, porque es en la convivencia diaria, en las relaciones cotidianas que se produ­cen en el hogar, en los centros de educación, en las organiza­ciones sociales y políticas, donde se transmiten los valores y los principios que sustentan los Derechos Humanos.

La seguridad de que las normas de Derechos Humanos se res­peten efectivamente “sólo podrá alcanzarse en una sociedad que posea una cultura verdaderamente inspirada en el reco­nocimiento irrestricto de los derechos esenciales del ser hu­mano, en la cual el respeto de los mismos fluya como una con­secuencia natural, inherente al modo de vivir diario, y se ma­nifieste en todo el ámbito del quehacer nacional, sea éste pú­blico o de otra naturaleza”.

La mayoría de los derechos consagrados en los documentos internacionales de Derechos Humanos están asociados a con­ductas, formas de proceder y actitudes que normalmente son aprendidas en la vida diaria. Se trata de gestos, de la forma como las personas se relacionan en los lugares donde estudian o trabajan, en la vida familiar y, en general, en el conjunto de actividades que se desarrollan en la sociedad.

La posibilidad de instalar una cultura inspirada en los Dere­chos Humanos pasa, entonces, porque en estas instancias se respete a las personas en su dignidad y derechos.

De la misma forma, es de vital importancia que la sociedad, y dentro de ella los ciudadanos, asuman una actitud vigilante respecto de los medios que divulgan los valores y los princi­pios que deben imperar. La exigencia de los derechos y el cum­plimiento de los deberes asociados a éstos deben caracterizar al ciudadano del presente y del futuro. El fomento de la críti­ca, del debate permanente en un clima libertario y de toleran­cia es el semillero de una cultura que respete los Derechos Humanos.

Si las personas son capaces de respetar al otro en su dignidad y derechos, la posibilidad de que el Estado viole los derechos fundamentales es remota, porque, en última instancia, son personas las que ocupan responsabilidades en las instituciones y su comportamiento, al final, es sólo el reflejo de lo que en esa sociedad es un comportamiento habitual.

En síntesis, la formación de los ciudadanos en los principios consagrados por los Derechos Humanos es una tarea que co­rresponde al conjunto de las instancias nucleares de nuestra sociedad; todas y cada una de ellas tienen una responsabilidad en la tarea de lograr una convivencia basada en los Derechos Humanos.

Informe de lo Comisión Nacional de Verdad y Re­conciliación; Secretaría de Comunicación y Cul­tura, Ministerio Secretaría General de Gobierno; Santiago, 1991. Tomo 11 p. 861.

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